Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 407/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100317
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:317
Núm. Roj: SAP HU 317/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000175/2018
En Huesca, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Magistrado
GONZALO GUTIERREZ CELMA, en grado de apelación, el delito Leve número 140/18, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Huesca, seguido ante el expresado Juzgado entre Noemi asistida por su
representante legal contra Pilar , siendo también parte el Ministerio Fiscal; en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Noemi , que ha quedado registrado en este Tribunal al número 407 del año 2018, en el
que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.
SEGUNDO : En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO.- Que debo CONDENAR a Dª. Pilar como autora de un delito leve de lesiones, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (540 euros); y a que indemnice a Noemi en la cuantía de 60,30 euros más los intereses legales. Si la condenada no satisficiera, voluntariamente o por vías de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
TERCERO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Noemi el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, se fije y liquide en ejecución la indemnización y subsidiariamente se incremente la responsabilidad civil hasta 500 euros y en cualquier caso se condene en costas a la condenada incluidas las devengadas por esta acusación particular. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO : Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida que son del siguiente tenor literal: 'El 13 de abril de 2018, en la plaza sita en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Huesca (enfrente del establecimiento Burguer King) se produjo un incidente entre Dª. Pilar y la menor Noemi . / Noemi mantuvo una discusión verbal con María Inés , hermana de Dª. Pilar . / Dª. Pilar acudió a la plaza a pedir explicaciones por los problemas que se estaban produciendo con su hermana; estuvieron hablando unos segundos y de repente Dª. Pilar cogió del pelo a la menor Noemi , la tiró al suelo y le propinó varios golpes. / Noemi sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia, con dolor en zona parietocipital derecha y dolor en musculatura paravertebral dorsal y apófisis espinosas ligeramente dolorosas a nivel cervical y dorsal. / Precisó para su sanidad única asistencia facultativa; e invirtió en su curación 2 días de perjuicio personal básico, sin pérdida de calidad de vida. / No queda acreditada la necesidad de tratamiento psicológico posterior a este incidente.'
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.
SEGUNDO: Sostiene la recurrente, en primer lugar, que la fijación de la indemnización debería quedar pospuesta para el trámite de ejecución de sentencia. Tal pretensión no puede prosperar pues la parte ya sabía que debía acudir al acto del juicio con todas las pruebas de las que quisiera valerse, siendo algo que sólo concierne a la recurrente y a su letrado el modo con el que prepararon la celebración del acto del juicio.
Tampoco procede la elevación de la responsabilidad civil partiendo de que se trata de un hecho doloso pues, aunque en estos casos el baremo es meramente orientativo, lo cierto es que en el presente supuesto no concurre circunstancia alguna que aconseje separarse del mismo, siendo de resaltar que las circunstancias del caso no guardan ninguna similitud con las gravísimas lesiones de nuestra sentencia de 28 de mayo de 2015 invocada en el recurso cuando en el caso únicamente ha quedado declarado probado que la recurrente precisó para su sanidad una única asistencia facultativa; e invirtió en su curación 2 días de perjuicio personal básico, sin pérdida de calidad de vida y sin que haya quedado acreditada la necesidad de tratamiento psicológico posterior a este incidente, con lo que la indemnización fijada por el juzgado al establecer la responsabilidad civil entra dentro del prudente y moderado uso del libre arbitrio que en este particular le concede el artículo 115 del Código Penal .
TERCERO : Por el contrario, sí que procede condenar a la acusada al pago de las costas causadas en primera instancia, sin excluir las causadas a la acusación particular y sin prejuzgar ahora, como siempre que se emite una condena en costas, si dicha acusación, o alguna otra parte, ha generado alguna costa que pueda considerarse debida en una futura tasación pues eso es algo que ya concierne a un trámite ulterior, como lo es la citada tasación de costas. La misma sentencia apelada indica en el primer párrafo de su fundamento séptimo que la hoy apelada, por imposición legal, debe ser condenada al pago de las costas de la primera instancia pese a lo cual luego omitió todo pronunciamiento sobre las mismas, al parecer, por confundir la condena al pago de las costas con su ulterior tasación cuando es perfectamente posible que, estando la penada condenada al pago de las costas luego resulte en su tasación que no se ha causado costa alguna debida.
Por lo demás, esta Sala tiene repetidamente declarado, últimamente en las sentencias de 4 de diciembre de 2009 , de 19 de mayo y 14 de septiembre de 2010 y de 29 de abril , 5 y 24 de octubre de 2011 y 19 de julio y 13 de noviembre de 2012 , 25 de marzo , 19 de junio , 2 de julio y 5 de noviembre de 2014 , 27 de febrero y 30 de marzo de 2015 , 20 de abril y 28 de noviembre de 2016 , 21 de junio , 20 de noviembre , 22 y 26 de diciembre de 2017 y 20 y 30 de abril de 2018 que en el pronunciamiento condenatorio sobre las costas deben ser incluidas las producidas por la acusación particular, de acuerdo con la regla general sobre esta materia (homogeneidad frente a relevancia) defendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo más moderna (sentencias de 17-IX-2007 y 23-X-2009 y 02-12- 2010), ya que la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, dice el Tribunal Supremo, únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas por el Juzgado o pretensiones manifiestamente inviables, no apreciando la Sala motivo alguno para exceptuar en este caso el criterio general por más que no hayan prosperado todas las peticiones de la acusación particular. En similar sentido nos pronunciamos también, citando nuestra sentencia de 28 de febrero de 2013 , en la sentencia de esta audiencia de 6 de marzo de 2013 en la que además defendimos que a estos argumentos hay que añadir los contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 , 'las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito constituyen perjuicios para las víctimas, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por los condenados por lo que su exclusión debe proceder cuando la actuación de dicha representación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener pretensiones manifiestamente inviables'. Y continúa, 'la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses'. Y en similar sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 16 y 26 de diciembre de 2013 y de 24 de septiembre de 2014 así como el auto , sección 1 del 18 de diciembre de 2014 (Roj: ATS 10910/2014 - ECLI:ES:TS:2014:10910 A) y la sentencia de 5 de septiembre de 2017 (Roj: STS 3237/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3237 , Recurso: 394/2017, Nº de Resolución: 605/2017 ).
CUARTO : No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, que incluso prospera parcialmente, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Noemi , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número tres de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, revoco parcialmente la indicada sentencia para añadir la condena de la acusada a pagar las costas causadas en primera instancia, sin prejuzgar ahora, como siempre que se condena en costas, si se ha generado o no alguna partida debida que deba ser incluida en una futura tasación de costas. En todo lo demás, confirmo los pronunciamientos recurridos de la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
