Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 52/2018 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100171
Núm. Ecli: ES:APL:2018:412
Núm. Roj: SAP L 412/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 52/2018 -
Juicio sobre delitos leves núm.:262/2017
Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6)
S E N T E N C I A NÚM. 175/18
En la ciudad de Lleida, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin de
la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre
delitos leves núm.: 262/2017 del Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6) y del que dimana el Rollo de Sala
núm.:52/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Luis Miguel defendido por la Letrada Doña
JOANA MARIA MAYORAL MOYA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'F A L L O.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de UN MES (30 días) de multa a razón de CINCO (5) EUROS diarios, resultando un total de CIENTO CINCUENTA (150) euros.
En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 15 días de privación de libertad por cada una de las faltas, que podrán cumplirse mediante localización permanente.
El importe de la pena de multa que asciende a 150 euros deberá de ser satisfecho en un único plazo mensual a abonar del 1 al 5 del mes siguiente a la firmeza de la Sentencia, apercibiéndole de que el impago dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes, declarándose la indicada responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia.
Se acuerda la imposición al condenado del pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO. - Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena a Luis Miguel como autor de un delito leve de amenazas, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando error en la valoración de prueba argumentando, en síntesis, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar aquélla, por cuanto habiendo sido negados los hechos por el denunciado, no es suficiente la declaración de la denunciante y del testigo, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.
SEGUNDO.- Pues bien, dicho recurso y por los motivos alegados, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts.
741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
TERCERO.- En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. El Juez basó su pronunciamiento condenatorio fundamentalmente en la declaración de la denunciante considerando que la misma ofreció un relato sólido y persistente de los hechos, sosteniendo que en fecha 11 de septiembre de 2017, el denunciado llamó desde el interfono del inmueble en que residen tanto la madre de aquél como la denunciante, y se dirigió a la misma profiriendo frases tales como 'baja, baja, ahora mismo ya verás tú' o 'no sabes dónde estás, sois unos rumanos de mierda y estáis en mi país', y 'te voy a cortar la cabeza con un cuchillo', careciendo este tribunal de la inmediación con la que aquél contó y que le llevó a alcanzar tal conclusión.
Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose - como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, el juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de la perjudicada, quien mantuvo su versión de lo ocurrido, sin que se haya acreditado relación de enemistad tal que pudiera hacer dudar de la veracidad de su declaración. Pero es que además el juez dotó también de credibilidad a las manifestaciones efectuadas por el testigo aportada por el denunciante, que se hallaba presente en el momento de comisión de los hechos, y que declaró en términos coincidentes con aquélla, sin que la mera relación de parentesco entre las partes sirva sin más para negar virtualidad alguna a lo por él manifestado.
Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna, siendo aptas e idóneas por tanto para destruir aquella presunción con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental del acusado.
CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso planteado por la representación procesal de Luis Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida en el Juicio por Delito Leve nº 262/17 , y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

