Sentencia Penal Nº 175/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 72/2018 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100164

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2906

Núm. Roj: SAP M 2906/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0003989
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 72/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 420/2016
SENTENCIA Nº 175/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 6 de marzo de 2018.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 72/2018 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por DON Elias ¬ contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 420/2016, siendo Ponente el
Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'Expresa y terminantemente se declara probado que Elias sufrió lesiones consistentes en fractura diafisaria de cubito derecho y Gonzalo sufrió lesiones consistentes en contusión costal y de mano derecha.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Gonzalo y Elias las infracciones penales de las que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en la presente causa.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Cristina Gramage López, en representación de DON Elias ; adhiriéndose al recurso el MINISTERIO FISCAL; impugnándose por el Procurador don Alejandro Gómez Montes, en representación de DON Gonzalo ; remi¬tiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provin¬cial para la resolución del recurso.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recur¬so, fijándose la audiencia del día 5 de marzo de 2018.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia recurrida se absuelve a ambos acusados al considerar la Magistrada-Juez de lo Penal que las pruebas practicadas no han acreditado los hechos constitutivos de las infracciones penales por las que se había formulado acusación.

La representación procesal de don Elias viene a mantener en su recurso que las pruebas practicadas, más concretamente la declaración del propio recurrente en relación el informe de sanidad de sus lesiones, acreditan la comisión por parte de don Gonzalo de un delito de lesiones, y por ello solicita su condena en el recurso.

El Ministerio Fiscal en su adhesión al recurso de apelación interesa que en esta segunda instancia se condene a Gonzalo como autor de un delito de lesiones y a Elias como autor de una falta de lesiones, y ello al considerar que en la sentencia recurrida se valora incorrectamente la prueba practicada ya que la comisión de tales infracciones resultaría de las declaraciones de ambos acusados en relación con los informes del Médico Forense.

Evidentemente, la eventual estimación del recurso y de la adhesión al mismo exigiría necesariamente que este Tribunal de apelación valorase en esta segunda instancia las declaraciones vertidas en el juicio oral celebrado en la primera instancia ante la Magistrada-Juez de lo Penal para, en su caso, formar su convicción acerca de la acreditación de los hechos constitutivos de las infracciones penales por las que la parte apelante y adherida al recurso solicitan la condena en esta segunda instancia.

Si por este Tribunal de apelación se procediera en esta segunda instancia a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la presente causa, y dicha nueva valoración diera como resultado considerar acreditada la comisión por los acusados de las indicadas infracciones penales, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del Juez de la primera instancia para, en su caso, fundar su convicción acerca de la ejecución de hechos penalmente típicos.

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional reflejada en su Sentencia nº 154/2011 , que viene a reiterar la Jurisprudencia establecida por el mismo en sus sentencias nº 153/2011 y 142/2011 , considera lo siguiente: 'En las SSTC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 3, 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, afirmábamos que 'la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.

Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).' El Tribunal Europeo de Derechos Humanos precisa también que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30).

En similares términos se ha pronunciado recientemente la STEDH de 5 de julio de 2011, caso Moreira c. Portugal , § 29 y 31 -con cita de SSTEDH 19 febrero 1996, caso Botten contra Noruega , § 39- al afirmar que 'conviene tener en cuenta el conjunto del proceso doméstico... la forma en la que se exponen y protegen realmente los intereses del demandante ante ella... el papel desempeñado por el Tribunal de apelación y la naturaleza de las cuestiones sobre las que debía pronunciarse'. En tal sentido, la condena del demandante en apelación tras un cambio en la valoración de las declaraciones en litigio y de otros elementos, exige para que se respete el derecho a un proceso equitativo 'que el demandante tuviera ocasión de ser oído personalmente y rebatirlas mediante un examen contradictorio en una vista pública'.

Siendo un presupuesto configurador del proceso de apelación la existencia de una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

...

A ello debe añadirse, como ya hicimos en la STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, que: 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan.

Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído.'.

Conforme a tal Jurisprudencia, para que el Tribunal de apelación pueda realizar una valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, tanto sean pruebas personales como pruebas documentales, y que dicha nueva valoración suponga considerar acreditados hechos penalmente típicos que no se habían considerado probados en la sentencia de primera instancia, el derecho de defensa exige que el acusado sea oído personalmente por el Tribunal de apelación.

Debe señalarse que en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece imperativamente que ' No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles... sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales... '. Y en los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal del acusado. Siendo a destacar que en el art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia al acusado para cumplir con el requisito constitucional derivado del derecho de defensa para la eventualidad de considerar probados en virtud de prueba documental hechos penalmente típicos que no se consideraron probados en la primera instancia.

En definitiva, el criterio al que obedece la sentencia recurrida, en la que se absuelve a los acusados por no considerarse probados los hechos de la acusación, no puede ser rectificado en esta segunda instancia, lo que impide constitucionalmente su eventual condena en dicha segunda instancia.



SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por DON Elias y la adhesión del MININSTERIO FISCAL al recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 420/2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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