Sentencia Penal Nº 175/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 509/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 175/2018

Núm. Cendoj: 29067370082018100153

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:655

Núm. Roj: SAP MA 655/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN APM Nº 509/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 632/2014
S E N T E N C I A Nº 175/2018
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga, a 9 de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos con el número
632/2014, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Domingo , con la representación/
asistencia del Procurador Dº ANGEL JOSE FERNANDEZ BERNAL, con la representación/asistencia del
Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Picón Villalón.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre de 2.017 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación, y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia. De dicho escrito el Juzgado, confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación, en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.



TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea el recurso de Apelación que conocemos contra la Sentencia que ha condenado al acusado Domingo como autor de un delito de lesiones, y de quebrantamiento de medida, previstos y penados en los Arts. 147-1 y 148-1 y 4 y 468-2 del C.P . a las penas de 3 años de prisión y 6 meses de prisión y otras.

Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción respecto de la autoria del acusado, se ha obtenido con la prueba documental, obrante en autos, practicada con toda garantía legal, y en especial con la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral que consigue desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia'.

Así, la declaración de la víctima, ha sido firme, clara y concreta sin contradicción alguna, viéndose corroborada de credibilidad y verosimilitud, con la prueba documental médica y forense, que obra en autos, y pone de manifiesto lesiones acordes con la dinámica de la agresión, que refiere Belinda , así como periciales practicadas, y actos de inspección policial que recoge como los agentes presenciaron las lesiones que la víctima tenía, al tiempo que consta (folios 91 a 95) que el acusado, era conocedor de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima.

El recurso se basa en una 'errónea valoración de la prueba: Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tare atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación dela que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que pongan de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria. Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de Instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigo, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso.

La Sala compartimos plenamente el análisis y valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia, pues en relación al delito de lesiones, con uso de armas o instrumentos peligrosos, consideramos acreditado el delito por el que se le condena, destacando incluso que estamos ante unas lesiones especialmente brutales y de gravedad, y asimismo respecto del delito quebrantamiento de medida cautelar, por el que ha sido condenado, nada aparece rebatido en el escrito de apelación que se presenta, invocándose ahora en el suplico final, la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21-6 del Código Penal ), que constituye una 'sorpresa procesal' pues las acusaciones, no han tenido ocasión de pronunciarse sobre tal alegación, ya que la defensa, tanto en su escrito de calificación provisional, como al elevar a definitiva sus conclusiones, e incluso al emitir su informe, nunca lo mencionó, por lo que este motivo, y el recurso estudiado, no van a ser estimados por la Sala, lo que no quita que estimamos procedente moderar la pena impuesta por el delito de lesiones, rebajándose a la de 2 años y 6 meses de prisión, manteniendo íntegro el resto del pronunciamiento.



SEGUNDO .- Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros.

Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado, hoy recurrente... ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de lesiones y quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en los Art.s 147-1, 148-1 y 4 y 468-2 del Código Penal, tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



TERCERO .-A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . no se hace declaración de costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Bernal en representación de Domingo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado nº 632/2014, debemos confirmarla esencialmente con la salvedad de reducirse la pena por el delito de lesiones a solo 2 años y 6 meses de prisión, manteniéndose el resto del pronunciamiento, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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