Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 996/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 175/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100169
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:377
Núm. Roj: SAP AB 377/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00175/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SOC
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 48 2 2018 0000224
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000996 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000375 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Avelino
Procurador/a: D/Dª ROSA ANA MAROTO AYALA
Abogado/a: D/Dª ABELARDO SANCHEZ BELZA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Azucena
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª , ANDRES LOPEZ MILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. MªOTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a Trece de Mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 375/2018
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO ,
siendo apelante en esta instancia D. Avelino , representado por la Procuradora Dª. ROSA ANA MAROTO
AYALA, y defendido por el Letrado D. ABELARDO SANCHEZ BELZA; siendo parte apelada Dª Azucena ,
representado por la Procurador D. ANTONIO LOPEZ LUJAN, y defendido por el Letrado D. ANDRES LOPEZ
MILLA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sra. Magistrada Dª. MªOTILIA MARTINEZ
PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Avelino como autor de un delito de MALTRATO en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7 , 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Azucena , a su domicilio, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio, durante TRES AÑOS y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
ABSOLVIÉNDOLE del delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , del que venía siendo acusado.
Se MANTIENE EXPRESAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en este procedimiento por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Albacete de fecha 14 de agosto de 2018 , en atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPIVG, hasta la firmeza de la presente resolución, y en todo caso hasta que la medida cautelar comience a cumplirse como pena.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª ROSA ANA MAROTO AYALA, en nombre y representación de D. Avelino , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 13 de Mayo de 2019.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumento que , expuestos en síntesis, son los siguientes: - Error en la valoración de la prueba, en cuanto considera que su versión no es persistente, incurre en contradicciones y vislumbra una actitud de resentimiento que condiciona su testimonio, sin que se haya probado que tuviera ánimo de menoscabar su integridad física, por lo que no ha quedado acreditada la comisión de delito alguno.
- Para el supuesto, a efectos dialécticos de tener por probados los hechos expuestos en la sentencia, no integraría el delito de malos tratos del artículo 153.1 del C.P , al no haberse probado que la golpeare o maltratare, sino un delito de coacciones leves.
- Finalmente se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que la haya enervado, y el principio in dubio pro reo, haciendo referencia a los requisitos de la prueba indiciaria.
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo, debemos hacer una breve referencia a la misma y al derecho a la presunción de inocencia, en íntima conexión.
EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria., producida con todas las garantías procesales, que puede entederse de cargo, y de la quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Esto es, se configura la presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fallo
LESIONES MALOS TRATOS Cuestiones generales Delito Penalidad; protección a las víctimas PRINCIPIOS PENALES RECTORES DEL PROCESO PENAL Inmediación Libre valoración de la prueba PROCESO PENAL PRUEBA Apreciación y valoración Favorable a:Ministerio Fiscal; Desfavorable a:Condenado Procedimiento:Apelación, Juicio rápido Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma.
TERCERO.- Aunque el recurso se articula en dos motivos, realmente el segundo es causa del primero, por cuanto se considera que al existir error en la valoración de la prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, debiéndose aplicar el principio in dubio pro reo.
Sin embargo, examinada la prueba y el visionado del juicio, el recurso debe ser desestimado al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como pasamos a examinar.
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia que considera prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de un testigo, sea víctima o no del delito, siempre que la misma resulte creíble según unos criterios de valoración, que no requisitos.
Así, entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son : A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' (S 18 Jun. 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
CUARTO.- Pues bien , examinemos dicha declaración en su triple vertiente: En relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, por el simple hecho de haber mantenido una relación afectiva y que la misma haya acabado no es suficiente para inferir un ánimo espurio, de venganza o animadversión que nos haga dudar de su veracidad y le prive de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria que siempre ha de estar fundamentada en base objetivas y firmes.
En cuanto al segundo parámetro, dicha declaración es verosímil, lógica y está corroborada con la declaración de los testigos y en parte con la del propio acusado. En este sentido contamos con el testimonio de dos agentes de policía quienes declararon en el acto del juicio oral, afirmando el agente con nº de identificación NUM000 que recibieron muchas llamadas insistiéndoles, diciéndoles que llevaban arrastras por la zona del Corte Inglés a una persona agrediéndole, por ello salieron a buscarla, que vieron a una chica nerviosa y les indicó que más adelante había una pareja que le estaba agrediendo y ya vieron que la llevaba con el brazo retorcido por detrás casi en volandas, que la chica estaba en estado de shock y tuvieron que esperar y dedicarle más tiempo del habitual. El agente con nº de identificación NUM001 dice que la llevaba cogida del brazo, por detrás, retorcido a paso rápido y a la fuerza y cuando se acercaron estaba llorando, nerviosa, él estaba agresivo. Que estaba asustada y tuvieron que esperar más o menos treinta minutos para poder hablar con ella.
También dice que llevaba restos de polvo y alquitrán en la ropa y en la cara, compatible con haberla arrastrado.
Además, también se encuentra el testimonio corroborado en parte por la propia declaración del acusado vertida en sede de instrucción, ya que no acudió al acto del juicio oral: 'que la cogió del brazo, pero no a la fuerza, porque quería que le acompañara a su casa. Que en ningún momento la arrastró por el suelo, que le decía que siguiera andando.' Finalmente, dicha declaración es persistente, desde la primera denuncia mantiene la misma versión de los hechos, así expuso en el acto del juicio oral 'que fueron andando hasta el campus universitario, que iba agresivo, sacó una navaja y sin venir a cuento pinchó la rueda de un coche , después se paró enfrente de una panadería y se encaró con ella, que si alguien se metía en su relación o con ella lo mataba y se autolesionó .
En el bar la Pepa se tomó una cerveza y le gritó, que la había llevado a un bar de puta mierda, la sacó arrastras de allí y ella se puso a llorar y se sentó en una valla, él siguió y cuando vio que no iba ella, volvió como un loco y la cogió del brazo y la arrastró por toda la Avenida de las Universidades, ella no quería , se tropezaba, iba llorando, la insultó y despreció, le empezó a gritar , la hizo responsable de lo que le decían en un whasspap, tenía miedo, le hizo daño en el brazo, pero no tenía marcas, y continuó hasta que llegó la policía'.
Por tanto, ninguna ambigüedad ni contradicción se advierte en su declaración , al margen de que primero dijera que no quería denunciar, que en nada obsta al contenido de su declaración, al igual que tampoco se puede entender contradictorio el que ella dijera que había bebido un poco de alcohol y uno de los agentes dijese que iba bastante bebida, ya que es una apreciación subjetiva y , en todo caso, puede ir bastante bebida aunque no hubiera ingerido mucho alcohol, pues la influencia del mismo depende de cada persona y de las circunstancias que acompañan a dicha ingesta. No obstante, otro de los agentes dice que no apreció síntomas de ello, solo nerviosismo y estado de shok.
Por consiguiente, dicha declaración colma sobradamente los presupuestos de valoración referidos en la anterior jurisprudencia, además, como como tiene establecido el T.S. sirva de ejemplo la sentencia de 22 de julio de 2016 , ' ... la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros, que sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración.
La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos parámetros determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.' Esto es la ausencia de los mismos, pero en este caso es que se dan todos los presupuestos para darle credibilidad. Todo ello sin perjuicio de que debemos tener en cuenta que no es prueba única, cuando existe el testimonio de dos agentes, de cuya veracidad y objetividad no hay razones para dudar, quienes han descrito que lo vieron arrastrarla con el brazo retorcido por la espalda. Prueba directa en ambos casos y no indiciaria como parece vislumbrarse de las alegaciones efectuadas en el recurso.
Por consiguiente, en atención a lo expuesto no se aprecia error en la valoración de la prueba, por lo que no se estima vulnerado el principio de presunción de inocencia al haber sido destruida con las pruebas expuestas, y sin que deba ser aplicado el principio in dubio pro reo, por cuanto éste opera cuando hay dudas, pero no es el caso.
La conclusión anterior teniendo por probado que la cogió del brazo, que tiró de él y la arrastró durante tiempo en contra de su voluntad y haciéndole daño , como ella dice , aunque no le causara lesión o no haya sido probado dicho resultado, nos lleva a subsumir la conducta en el delito del artículo 153.1 del C.P . ya que la misma supone un acto de agresión intencionada y querida, pues esa y no otra es la voluntad que se infiere de quién agarra del brazo de manera violenta a otra persona y tira de ella durante tiempo por una calle.
Todo ello al margen de que la conducta también pudiera constituir un delito de coacciones puesto que estaba obligándole a realizar con violencia y sin estar autorizado para ello a lo que no quería, pero, en todo caso, este delito no anula al anterior, sino que concurrirían en concurso.
QUINTO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado , con imposición de costas al apelante condenado en la instancia , en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010 . 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación: FALLO QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino representado por la Procuradora Sra. Dª Rosa Ana Maroto Ayala, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia: CONFIRMAMOS , con imposición de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: -

