Sentencia Penal Nº 175/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 156/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100007

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1814

Núm. Roj: SAP A 1814/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-2-2017-0000190
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000156/2019- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000302/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Rosendo
Abogado VERONICA YAÑEZ DIERICK
Procurador NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO
Apelado/s ENTIDAD MERCANTIL HERTZ ESPAÑA S.L
Abogado ROGELIO MARTINEZ CAÑAVATE DE BURGOS
Procurador BEGOÑA MIRO ORIOLA
SENTENCIA Nº 000175/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNANDEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de

fecha 29 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con
el numero 000302/2018 , dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 53/17 del Juzgado de Instrucción núm.
4 de Benidorm, por 3 delitos contra la seguridad vial, uno en su modalidad de conducción bajo la influencia
de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefaciones o sustancia psicotrópicas, otro en su modalidad de
conducción temeraria, y otro en su modalidad de conducción sin permiso.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Rosendo , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO y dirigido por la Letrada VERONICA
YAÑEZ DIERICK; y en calidad de apelado, ENTIDAD MERCANTIL HERTZ ESPAÑA S.L; representado por
la Procuradora Dª BEGOÑA MIRO ORIOLA, y dirigido por el Letrado D. ROGELIO MARTÍNEZ CAÑAVATE
DE BURGOS; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. OLGA SOBRINO GUERRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral se considera probado y así se declara que sobre las 20:15 horas del día 8 de enero de 2017, el acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, careciendo de permiso le habilitara para conducir por no haberlo obtenido nunca, conducía el vehículo matrícula ....XDY , propiedad de la empresa de alquiler Hertz, asegurado en Mapfre, previa ingesta bebidas alcohólicas y heroína que había ido a comprar, lo que mermaba sus facultades para conducir correctamente, circulando a una velocidad excesiva por la avenida Severo Ochoa de la localidad de Benidorm, saltándose el semáforo en fase roja sin aminorar la velocidad, motivo por el cual embistió al vehículo matrícula ....FYR , propiedad de Pedro Miguel que circulaba correctamente, lo que le hizo perder el control del mismo y colisionar con los vehículos matrículas ....XDK , propiedad de Adriano , ....NRY , propiedad de Ángel , E....FD , propiedad de Elisabeth , YU....QK , propiedad de Benedicto , que a su vez fue desplazado hacia adelante, chocando contra el vehículo ....QWF , propiedad de Cecilio , ocasionándoles daños de diversa consideración por los que no reclaman al haber sido debidamente indemnizados, a excepción de Ángel que habiendo sido indemnizado por su aseguradora por siniestro total del vehículo, reclama por lucro cesante o perjuicio el importe de 1.282,32 € que gastó según factura en la puesta a punto de un vehículo propiedad de su hijo para evitar tener que alquilar otro vehículo. Con posterioridad a los hechos se realizó al acusado la prueba de alcoholemia que arrojó un resultado positivo de 0,42 y 0,39 mg. de alcohol por litro de aire expirado, apreciándose en el síntomas externos de embriaguez y afectación por estupefacientes tales como olor a alcohol, habla pastosa, rostro enrojecido, ojos enrojecidos, apreciación anormal de las distancias y deambulación ligeramente inestable ycontracción pupilar.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas del artículo 379.2 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante DOS AÑOS, y las costas por el delito.

Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso del artículo 384.2 párrafo segundo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , a la pena de pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y las costas por el delito.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosendo y a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., y a Hertz de España S. L. de la pretensión civil dirigida contra ellos.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Rosendo , se interpueso el presente recurso alegando: infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba que da lugar a una quiebra de la presunción de inocencia.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 26 de abril de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, en concurso de normas con un delito de conducción temeraria del art. 380 del CP y otro de conducción sin permiso con la concurrencia de la atenuante del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 del CP . El primer motivo de impugnación es infracción de precepto legal pues debió haberse estimado la exención absoluta de responsabilidad por concurrencia del art. 20.2 del CP , cuya inaplicación denuncia.

Una somera lectura de los hechos probados ofrece claridad sobre la cuestión e impone desestimar el recurso por el motivo invocado.

Lo cierto es que la descripción fáctica señala, al describir la actuación típica del delito previsto en el art. 379.2 del CP , que el acusado conducía afectado por el alcohol y las sustancias psicotrópicas, explicando en la fundamentación jurídica que se llega a tal conclusión fundamentalmente por las manifestaciones del agente interviniente y los resultados del etilómetro. Y en la mencionada fundamentación se descarta, por las actuaciones del propio acusado, que actuara con su capacidad y voluntad completamente anuladas, sino parcialmente afectadas, lo que da lugar a la estimación de la atenuación, sin reconocimiento de la eximente.

Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las causas que eximen de responsabilidad criminal exigen una cumplida prueba de su concurrencia, la inexistencia de otros elementos que los tenidos en cuenta por el Juzgador que los valora de una manera racional, impiden acoger la impugnación que se formula, al no acreditarse una situación de afectación más severa que la que da lugar a la del reconocimiento de la atenuante.

Se desestima el motivo.



SEGUNDO.- En segundo lugar, bajo la alegación de infracción de la presunción de inocencia, se impugna la valoración de la prueba realizada en la sentencia por el Juzgador a quo, dado que considera que concurrían los presupuestos de la eximente del art. 20.1 del CP , y no se ha reconocido.

Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. Para ello, debe exteriorizarse el curso valorativo de modo que la motivación ofrezca cabal conocimiento del proceso de convicción para poder valorar su razonabilidad y coherencia.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.

La sentencia de instancia contiene una ponderada y detallada valoración del material probatorio, basada principalmente en la prueba testifical, de los testigos presenciales y, concretamente del policía local del Ayuntamiento de Benidorm, dado que le acusado no compareció a juicio. Y sobre dichos elementos, construye un relato histórico a partir del cual sustenta la tipicidad de los delitos contra la seguridad vial que señala y sobre la concurrencia o no de los presupuestos de las exenciones de responsabilidad o circunstancias atenuantes que se alegan y, finalmente, se contemplan o no en la sentencia.

Lo que pretende el recurrente en definitiva es que se obvien las conclusiones del Juzgador y se prioricen las interesadas manifestaciones contenidas en el recurso, lo cual no es atendible, al establecer el razonamiento jurídico una razonabilidad que hace preferir lo discurrido a la voluntad exculpatoria del condenado.

Por otra parte, la prueba practicada en juicio es suficiente, se ha introducido en el mismo sin merma de garantías y tiene contenido netamente incriminatorio para alcanzar un pronunciamiento de condena, por lo que no puede vislumbrar la sala la lesión constitucional a la presunción de inocencia que se denuncia.

Procede desestimar el recurso.



TERCERO. - Establecido lo anterior y ratificado como razonable el contenido de los hechos probados, resta por analizar si tal relato es suficiente para sustentar el juicio de tipicidad que justifica la condena, pues de no ser así, a pesar desestimar parte de la argumentación del recurso, debería estimarse el mismo en virtud de la voluntad impugnativa que contiene en orden a las insuficiencias de la sentencia y la presunción de inocencia.

Los hechos probados describen una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, que da lugar a la producción de un accidente en el que tienen lugar daños materiales a diversos vehículos, uno de ellos ocupado, porque describe que estaba en circulación, si bien no se detallan otros elementos a los que se refiere en cambio en la fundamentación jurídica, como son la descripción del peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, y el hecho imprudente que concreta en saltarse un semáforo (lo cual, efectivamente, constituiría una imprudencia temeraria), pese a que en la fundamentación jurídica atribuye, de acuerdo con las manifestaciones del policía local, que la velocidad era muy elevada y que podría superar los 100 Km/h.

La STS 468/2015, 16 de julio esatablece: ' En definitiva, resulta adecuada la calificación de esa conducta, pues como resulta de la STS núm. 872/2005, de 1 de julio , el delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, es un delito de mera actividad que exige una conducta que consista en conducción manifiestamente temeraria, llevada a cabo con manifiesto desprecio por la vida ajena, que presupone no sólo un estado subjetivo de indiferencia frente al posible mal ajeno, sino además la realización de una conducta extremadamente peligrosa, altamente temeraria.

De igual modo, en la STS núm. 1209/2009, de 4 de diciembre , se recogen los requisitos del entonces 384 CP, precedente del actual 381, todos ellos concurrentes en autos: 1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.

2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.

Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.

Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas Esos tres requisitos aparecen en el texto del art. 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso.

4º. El último de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del art. 384, que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse ' con consciente desprecio por la vida de los demás'.

En el preámbulo de la LO 3/1989 de 21 de junio, que introdujo este delito en el art. 340 bis d) CP anterior, se dice que este tipo especial de riesgo, creado para dar respuesta a la alarma social originada por los conductores homicidas (los que iban en una autopista en dirección contraria), 'alcanza una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio'. Se trata de una singular figura penal respecto de la cual solo nos interesa resaltar aquí que con la frase que acabamos de entrecomillar se requiere que el comportamiento del conductor del vehículo haya originado un peligro general, esto es, un peligro que aunque ha de ser concreto en los términos expuestos, ha de afectar a la seguridad colectiva. El art. 384 se halla incluido en el capítulo IV del título XVII del libro II del Código penal que se denomina 'De los delitos contra la seguridad del tráfico .

Se trata, en definitiva, de realizar la conducta típica del art. 380 pero con un elemento más: el conductor ha de representarse la alta probabilidad de que su comportamiento produzca un accidente, pese a lo cual persiste en su propósito '.

De los anteriores elementos, sin duda los hechos probados recogen los dos primeros, pero respecto del tercero, no hay una clara descripción que permita la subsunción. Es bien cierto que habla de que se produce una colisión con un vehículo en circulación tras saltarse un semáforo -lo que presupone que el vehículo colisionado estaba ocupado por personas- y que tras ésta se sigue otra colisión a vehículos aparcados.

Sin embargo, sólo con una interpretación extensiva de la resultancia fáctica podría realizarse le juicio de subsunción de la norma, teniendo en cuenta que tampoco se describen ninguno de los presupuestos en que se fundan las presunciones del art. 380.2 del CP . En la fundamentación jurídica se habla de una posible velocidad excesiva (más de 100 Km/h), pero no se conoce el límite de la vía, ni consta establecido el exceso de velocidad en los hechos probados más allá de calificar la velocidad como 'excesiva'. También en los fundamentos de Derecho se alega que hubo un riesgo para la integridad física para los ocupantes del vehículo que sufrieron la colisión, pero no se describe el riesgo, ni su intensidad, y, sobre todo, de existir (que es altamente posible), no se descibe en los hechos probados. En cuanto a los límites inciso 2º del párrafo 2º del art. 379 del CP , tampoco superan, en la medición de alcohol 0,60 mgr/l.

En definitiva, los hechos probados no permiten la subsunción en el delito del art. 380 del CP , lo que debe dar lugar al dictado de una sentencia absolutoria, respecto de esta infracción penal, manteniendo la condena respecto de los otros dos delitos imputados, respecto de los cuales se cumplen todas las exigencias para establecer la condena.

Por consiguiente, procede condenar al acusado Rosendo como autor penalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, previsto y penado en el art. 379.2 del CP a la pena de SEIS MESES de multa con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el art. 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por periodo de UN año, ABSOLVIÉNDOLE del delito de conducción temeraria del art. 380 del CP ; penas que establecen en su grado mínimo, lo que dsipenss de un más prolijo razonamiento.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.

NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO en nombre y representación de Rosendo contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral núm. 000302/2018 , dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 53/17 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en el sentido de CONDENAR a Rosendo como autor penalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas, previsto y penado en el art. 379.2 del CP a la pena de SEIS MESES de multa con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el art. 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por periodo de UN año, ABSOLVIÉNDOLE del delito de conducción temeraria del art. 380 del CP , con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a la condena por el delito del art. 384 del CP y pronunciamientos civiles; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art.

847 de la Lecrim .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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