Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 231/2019 de 29 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 175/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100117
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1119
Núm. Roj: SAP O 1119/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA OVIEDO
SENTENCIA: 00175/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR Modelo: SE0100
N.I.G.: 33044 77 2 2017 0101288
RAM R.APELACION ST MENORES 0000231 /2019
Delito/falta: ACOSO
Recurrente: Inmaculada Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª BELEN GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido: Josefa , Justa , Lourdes , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , , MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL ,
Abogado/a: D/Dª JAIME GARCIA LOSA, JAIME GARCIA LOSA , BEATRIZ ALVAREZ MURIAS ,
SENTENCIA Nº 175/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Expediente nº 48/2018 seguidos en el Juzgado de Menores de Oviedo (Rollo de Sala nº 231/19),
en los que aparecen como apelantes : Inmaculada y Ramona , representadas y defendidas ambas por la
Abogado doña Belén González González; y como apeladas: Lourdes , representada por la Procuradora de
los Tribunales doña María Mercedes Márquez Cabal bajo la dirección letrada de doña Beatriz Alvarez Murias;
Josefa y Justa , representadas y defendidas ambas por el Abogado don Jaime García Losa; y El Ministerio
Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de Menores se dictó sentencia en fecha 29-01-19 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo absolver a Josefa , Justa y a Lourdes , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la celebración de la vista del recurso el pasado 23 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en el CD, unido a las actuaciones.
TERCERO.- No se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS por los motivos que a continuación se relacionan.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores en el Expediente nº 48/2018, en donde se acordó la libre absolución de Josefa , Justa e Lourdes de los hechos que se les imputaban, se interpone recurso de apelación por la representación de la menor Inmaculada y de su madre Ramona , alegando en primer lugar, vulneración del art 10.1 de la Constitución y del art 173.1º del Código Penal , al estimar concurren en el presente caso todos los requisitos previstos en dicho tipo legal, estimando que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada son susceptibles de reproche penal, constituyendo una conducta de acoso y maltrato psicológico. Igualmente se alega en el recurso, error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación, estimando que la misma es contradictoria, valoración efectuada en la instancia ilógica e irracional, al suponer apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, debiendo subsumirse los hechos en el delito de trato degradante del art. 173.1º del C. Penal , estimando por ello debe dejarse sin efecto la sentencia y declararse su nulidad.
SEGUNDO.- La pretensión de nulidad que efectúa la parte recurrente en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia absolutoria dictada, ha de ser estimada por este Tribunal tras procederse a un detenido examen de las actuaciones, así como de la prueba documental incorporada y, de modo especial, tras procederse al visionado de la grabación en donde quedó recogido el acto del plenario.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que fue reformado el artículo 792 de dicho texto legal, completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba, como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, resultan de aplicación en este supuesto, ya que las presentes actuaciones se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigor.
En consecuencia, no resulta posible que por la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resolver el recurso de apelación, se condene a un acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria dictada que le hubiere sido impuesta, pero sí, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, como señala el artículo 790-2 en su párrafo último, justificando la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Así las cosas, y habiendo sido efectuada por la representación de la menor recurrente Inmaculada y de su madre Ramona , tal petición de nulidad en el escrito de interposición de recurso, justificando cumplidamente las razones en que se basa, resulta procedente la declaración de nulidad interesada.
No se considera en esta alzada sea pertinente que por el Tribunal se señalen las concretas razones por las que se estima que la motivación de la sentencia resulta errónea, pues ello, además de que supondría entrar en una valoración de pruebas personales, al margen de la necesaria inmediación en su práctica, también podría suponer un condicionamiento para el órgano 'a quo' a quien corresponderá realizar un nuevo enjuiciamiento, sin embargo, sí es preciso poner de manifiesto algunas puntualizaciones acerca de los motivos por los que por este Tribunal se considera que el testimonio de la menor Inmaculada y el del testigo Silvio , no se han valorado en forma adecuada.
Tampoco comparte la Sala las valoraciones que se efectúan respecto a la entidad de la conducta que se declara probada en la sentencia. No puede olvidarse que los delitos por los que se formuló acusación son tipos circunstanciales que deben ser examinados en relación con el momento, ocasión y circunstancias temporo- espaciales en que se llevaron a cabo y por trato degradante puede entenderse, en términos generales, que cualquier atentado a la dignidad de la persona, que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarlas, de envilecerlas y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral con un menoscabo grave de su integridad moral, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona; se trata en suma de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e e indignidad para la persona humana.
El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión 'trato degradante', que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque, aunque el delito pueda cometerse a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto.
A la luz de la doctrina anteriormente señalada, vista la edad de la víctima, la autoría conjunta de los hechos que se estiman probados por las tres menores denunciadas, los términos y vocablos que se declara probado, fueron proferidos por las menores, en relación con los padecimientos físicos que sufre Inmaculada , y por último el tiempo durante el que se prolongó dicha situación, llevan a estimar que el conjunto probatorio existente no han sido debidamente valorado en la instancia, por cuanto la conclusión alcanzada no parece obedecer, en atención a la motivación en que se justifica, a un juicio racional y lógico, por lo que, no siendo compartida por este Tribunal, resulta procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia dictada con anulación de la misma y del juicio celebrado a fin de que por diferente juzgador, se proceda a una nueva celebración, con declaración de oficio de las costas judiciales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inmaculada y de su madre Ramona , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores en el Expediente nº 48/2018, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar la sentencia dictada procediendo a su anulación así como del juicio celebrado, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que por diferente Juzgador, se proceda a una nueva celebración, con declaración de oficio de las costas judiciales causadas.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
