Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 97/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 175/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100160
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1762
Núm. Roj: SAP CA 1762/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Núm.175 /2019
Rollo número 97 e 2019.
Juicio Rápido número 157 de 2019 .
Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz ..
En Las Cádiz a 27 de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
Cinco de Cádiz, por un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones, contra Sergio con DNI NUM000
, nacido el día NUM001 de 1973, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la
Sra. Procuradora doña María Ángeles Correro Corrales, y asistido por la Sra. Letrada doña Mónica Rodríguez,
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación procesal de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia contiene el siguiente falló literal:DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sergio , como autor de un delito de robo en establecimiento abierto al público con violencia en grado de tentativa de los artículos 237, 242.1 y 2, 16 y 62 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintidós meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 90 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que indemnice al establecimiento Lidl con 180'01 euros y a Victorio con 400 euros y al pago de las costas procesales.
Dado que no se ha solicitado pena de prohibición de acercamiento y comunicación, una vez firme esta resolución quedará sin efecto la medida cautelar acordada por auto de 17 de abril de 2019 .
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida: ÚNICO: Ha quedado acreditado que el día 16 de abril de 2019 sobre las 12:30 horas, Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio, se personó en el establecimiento Lidl sito en la Plaza de los Reyes Católicos de Barbate. Sergio , accedió al interior del establecimiento, cogió una cesta de la compra y en dicha cesta metió 25 paquetes de jamón, 19 lingotes de chocolate, 15 tabletas de chocolates y seis botellas de aceite de oliva, productos que tenían un valor de 243'91 euros, tras lo cual, Sergio salió por la zona de entrada, corriendo del establecimiento con la cesta, siendo perseguido por el vigilante de seguridad Victorio . En la zona del parking del establecimiento Victorio alcanzó a Sergio , lo agarró del brazo y Sergio le dio un golpe en el pecho a Victorio , forcejeó con él hasta que cayeron los dos al suelo, y Victorio sufrió la inflamación y hematoma submaleolar externo de tobillo izquierdo, de lo que curó en diez días.
Los productos que había cogido Sergio se recuperaron, pero tan solo las botellas de aceite valoradas en 63'90 euros, pudieron volver a ponerse a la venta.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se denuncia infracción de ley y de precepto constitucional con vulneración del artículo 24.2 de la C.E, y subsidiariamente principio en dubio pro reo; y error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta la contradicción del testigo y la ocultación de información, al entender que no se ha probado la existencia de un robo con violencia en grado de tentativa y un delito de lesiones. Se alega que no queda acreditada la sustracción de los productos en una cesta en el establecimiento LIDL , el apelante lo niega, los agentes de la policía local no vieron la cesta cuando llegaron establecimiento y la declaración del vigilante de seguridad no es ni uniforme ,ni creíble porque omite datos y se contradice con la versión dada instrucción, lo que le resta credibilidad; no aportándose al juicio las imágenes grabadas por la cámara de videovigilancia del parking; tampoco mantiene una versión creíble respecto de la lesiones sufridas. .Frente a ello la versión del apelante, que niega los hechos , es verosímil, creíble, sin que exista imprecisiones en su declaración Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.
Una vez más hemos de afirmar que la discrepancia del recurrente en cuanto al saldo de la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Juez de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Juez de lo Penal , porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado La juez a quo de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición la declaración del vigilante de seguridad, frente a las del recurrente.
En el caso de autos el Juez a quo funda su convicción en la prueba directa de cargo constituida por el testimonio firme y contundente del vigilante de seguridad al que la juez a quo dota de plena credibilidad, que acredita la comisión del robo con violencia por el acusado, corroborado por el dato objetivo de las lesiones constatadas en el parte facultativo obrante al folio 18 constando que el 16 de abril de 2019 fue asistido la Casa del Mar de Barbate presentando inflamación y hematoma submeleolar de tobillo izquierdo, lesiones que sufrió como consecuencia de los golpe que el acusado le propinó en el pecho y el forcejeo que mantuvo el acusado con el vigilante de seguridad al objeto de evitar que le quitara los efectos sustraídos, sin que su testimonio quede desvirtuado por el hecho de no haber aportado la grabación de las cámaras de seguridad; quedando acreditada la violencia ejercida por el acusado para consumar la sustracción con la testifical de los policías locales que cuando llegaron vieron al acusado en el suelo forcejeando con el vigilante , indicando uno de los agentes que el acusado estaba muy agresivo, lo que se recoge también en atestado, reconociendo el propio acusado que fue ese día al establecimiento comercial LIDL.
El Juez a quo expone los razonamientos por los cuales concede plena credibilidad al vigilante de seguridad, no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia.
A la luz de de lo expuesto los motivos no pueden prosperar, acreditándose la concurrencia todos los elementos que configuran el delito de robo con violencia, y del delito leve de lesiones; consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración de precepto alguno.
Y la Sala no abriga la menor duda de que el Juez a quo contó con pruebas suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación del acusado en los delitos, habiéndose enervado la presunción de inocencia que los ampara .
En cuanto al principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).
En el presente caso, como decimos, la juez de lo Penal no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad. .
SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número cinco de Cádiz dictada en el juicio rápido número 157 de 2019 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
