Sentencia Penal Nº 175/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 99/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100115

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:984

Núm. Roj: SAP CA 984/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 175/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 99/2019
J.RAPIDO NÚM. 228/2017
En la ciudad de Cádiz a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la
representación de Benigno . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 5/11/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Benigno SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL COMO AUTOR DE UN DELITO DE MALTRATO DEL ARTÍCULO 153.1.3 DEL CP A LA PENA DE 9 MESES DEPRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rita , A SU PERSONA DOMICILIO, LUGAR DETRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE SE ENCUENTRE A LA DISTANCIA NO INFERIR A 200 METROS Y A LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR EL PLAZO DE UN AÑO Y NUEVE MESES Y COSTAS.

Para el cumplimiento de la pena accesoria de alejamiento originariamente impuesta con carácter cautelar se realizarán las correspondientes computaciones en la liquidación, manteniéndose la medida cautelar de alejamiento de fecha 9 de Mayo de 2017 hasta la firmeza de la presente Sentencia para el caso de existir recurso de Apelación y hasta el requerimiento de la pena de alejamiento una vez iniciada la presente ejecutoriara en caso de recaer sentencia condenatoria, sin que en ningún caso pueda exceder de la pena accesoria impuesta.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Benigno DEL DELITO LEVE DE VEJACIONES Y DE AMENAZAS DE LOS QUE SE LE ACUSABA EN LA PRESENTE CAUSA CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Benigno y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se celebró vista el día 30 de junio de 2019 con el resultado que obra en las actuaciones..



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia de instancia y no se hace expresa declaración en la presente resolución, dada la solución que se dispensa el recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia se alza el recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado Benigno quien alega como primer motivo la existencia de una infracción de ley por inaplicación del artículo 142, regla segunda, de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con el artículo 148.3 de la ley orgánica del poder judicial toda vez que en la relación de hechos probados no se expresa que hechos fueron cometidos por el acusado, de su lectura literal sólo puede inferirse que está acreditado que existe un atestado del cuerpo nacional de policía en el que se hace constar una actuación policial.

Lo que la sentencia hace constar como probado es que los agentes acudieron... se entrevistaron... y escucharon... pero en ningún momento se deja constancia de lo que el acusado efectivamente hiciera, por ello se solicita la revocación de la sentencia debiendo declararse su nulidad con retroacción de las actuaciones para el dictado de otra que cumpla con las formalidades legales. A mayor abundamiento en la vista convocada el recurrente dejó constancia de la falta de respuesta judicial a las atenuantes que fueron invocadas en la calificación definitiva y respecto de las que ningún pronunciamiento se efectúa, limitándose la sentencia a expresar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, careciendo de cualquier motivación al respecto. En último lugar la defensa cuestionó el mantenimiento de la medida cautelar adoptada mediante auto de 9 de mayo de 2017 toda vez que impuesta una condena de prohibición de aproximación por un periodo de un año y nueve meses, esta, de ser firme, estaría cumplida desde el 9 de febrero de 2019 encontrándonos a la fecha actual en el mes de mayo. En definitiva se solicitó la anulación de la sentencia y o su revocación y libre absolución y finalmente subsidiariamente el dictado de otra en la que se le apreciarán las atenuantes invocadas imponiendo la pena en la extensión que expresaba en el recurso.

El Ministerio Fiscal en la vista señalada, informó a favor de la nulidad pretendida, toda vez que la sentencia no contiene una relación de hechos probados tal y como marca la ley, incurriendo además en incongruencia omisiva al no resolver sobre las cuestiones planteadas, en concreto las atenuantes invocadas por la defensa y en último lugar solicitó se levantara la medida cautelar porque de ser firme la sentencia ya estaría cumplida.



SEGUNDO.-. Efectivamente si analizamos la sentencia advertimos que la misma no contiene una relación de hechos probados sino que simplemente se alude a que el 8 de mayo se presentó un atestado del cuerpo nacional de policía en el que se presentaba en calidad de detenido y a disposición judicial al acusado añadiéndose, debido a la intervención de estos, (se entiende de los policías=, al ser comisionados de un episodio de violencia de género y sigue el relato diciendo que cuando llegaron se entrevistaron con las partes alegando la señora Rita que su marido la había agarrado por el cuello y se había refugiado en la vivienda golpeando el acusado la puerta y que también la había insultado y finalmente se dice quedando acreditado que a consecuencia de esa agresión sufrió lesiones consistentes en hematomas y ansiedad para finalmente expresar que no resulta acreditada la realidad de las amenazas y vejaciones denunciadas.

La sentencia claramente incumplió el mandato legal pues debió expresar los hechos probados y no limitarse a transcribir el atestado policial el cual como es sabido carece de valor probatorio y una vez declarados probados los hechos, la juez en la primera instancia lo que debió hacer es reflexionar sobre los mismos razonando sobre las fuentes de prueba que habían llevado a alcanzar su conclusión probatoria y al no hacer nada de ello como decimos quebrantó el mandato legal y provocó al denunciado en manifiesta indefensión, por lo cual de conformidad con el artículo 240 de la ley orgánica del poder judicial en relación con el 238.2 y los preceptos citados por el recurrente debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia, la cual además también incumple la obligación de dar respuesta razonada a todas las cuestiones planteadas, siendo evidente que ninguna respuesta se ha dado en torno a la pretensión de aplicación de determinadas atenuantes formalmente planteadas. En consecuencia dejamos sin efecto la resolución de instancia disponiendo que se dicte otra nueva por el mismo juez que de satisfacción a garantías legales y todo ello sin hacer declaración respecto de las costas de esta apelación.



TERCERO.-. Por otro lado, a fin de no prolongar por mayor tiempo una injusticia, cuál es que la medida cautelar rebase el ámbito de aplicación de la pena, estimamos que procede dejar inmediatamente sin efecto, sin perjuicio de todo lo anterior, la medida cautelar de alejamiento y la prohibición de comunicación dispuesta, toda vez que su extensión se prolonga ya más de dos años.

Vistos los preceptos legales citados y demás aplicación general.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Benigno contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2018 por el juzgado de lo Penal número tres de jerez de la Frontera, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo y en consecuencia debemos anular y anulamos dejándola sin efecto la referida resolución, ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento inmediato anterior a su dictado a fin de que por la misma juez se dicte resolución que cumpla con todas las exigencias legales y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.

Por otro lado, atendiendo la petición expresa de la defensa, acordamos dejar sin efecto la medida cautelar acordada el 9 de mayo de 2017 que impedía al acusado aproximarse comunicar con su pareja Rita y comunicar con ella, decisión que ya ha sido anticipada en la vista oral y notificada al acusado.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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