Sentencia Penal Nº 175/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 41/2019 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100141

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1526

Núm. Roj: SAP CA 1526/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043220180008541
S E N T E N C I A Nº 175
ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
APELACIÓN DELITO LEVE, ROLLO NÚM. 41/19-JL
Asunto: 462/2019
Juicio por delito leve 375/18
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintinueve de Mayo de dos mil diecinueve
Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como
Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio
por delito leve 375/18, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera, recurso que
fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Valencia Iglesias, en nombre y representación de Dª.
Cristina , asistida de la Letrada Dª. Mónica Marta Botas González; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL,
representado por la Ilma. Sra. Dª. María Gala García; así como D. Fausto , representado por el Procurador D.
Fernando Carrasco Muñoz y asistido de la Letrada Dª. Eva López Aguirre.

Antecedentes


PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día diecisiete de Enero de dos mil diecinueve, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Cristina como autora criminalmente responsable, de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP a la pena de UN MES DE MULTA, siendo la cuota diaria de 6 euros, quedando en caso de impago, sujeto a una responsabilidad personal consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, debiendo la condenada proceder a la devolución a la comunidad de los plafones de su propiedad, procediendo en otro caso a abonar a la comunidad el valor de los mismos, según tasación pericial que se realice en ejecución de sentencia, con los intereses legales.

Con imposición de las costas al condenado. '

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la condenada y conferidos los preceptivos traslados, se opusieron al recurso el Ministerio Fiscal y el denunciante, y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

.-HECHOS PROBADOS-.

Se acepta la declaración de los hechos probados relatados en la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: ' Que en fecha no determinada, pero anterior y proxima en el tiempo al dia 8 de noviembre de 2018, fecha de la denuncia, Cristina , con la finalidad de lograr por este medio que Fausto , como presidente de la comunidad de propietarios del edificio en el que reside, sito en Avda DIRECCION000 NUM000 de Jerez de la Frontera, procediera a la reparación de unos boquetes y a colocarle una barandilla, se llevó los plafones de las zonas comunes de la finca, no accediendo a la restitución .'

Fundamentos


PRIMERO-. Se recurre la sentencia condenatoria por la condenada alegando en primer lugar falta de denuncia del perjudicado, considerando como tal a Jeronimo y no a Fausto , alegación que no tiene base jurídica y lógica alguna. El artículo 172.3 exige la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En el presente caso se denuncia, y se tiene por probado, que la denunciada se llevó unos plafones con la intención de obligar a Fausto , como Presidente de la Comunidad, a hacerle una sobras determinadas. Es evidente que el perjudicado o el coaccionado fue Fausto , persona que formuló la denuncia, o incluso podríamos considerar que se está coaccionando a la Comunidad de Propietarios, en cuyo caso la denuncia la hace el Sr. Fausto como presidente de la misma. El requisito de perseguibilidad está cumplido perfectamente y debe ser rechazada la primera alegación de la recurrente.

También alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que la prueba practicada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, ya que entiende que no hay indicios suficientes de que los plafones los retirara para obligar a hacer unas obras.

Y lo primero que debemos decir es que por parte del Órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la 0Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'.

De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 76/1990 , 102/1994 y 34/1996 ) como del Tribunal Supremo (Por todas, la S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ) Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' ' Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 161/1990, de 19 de octubre ; 303/1993, de 25 de octubre y 12/2002, de 28 de enero . Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que a la vista de las actuaciones, se han de compartir los razonamientos que conducen al juzgador de instancia a entender que, efectivamente, en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos que se relatan en el apartado de Hechos probados de la resolución objeto de recurso. La juzgadora de instancia considera acreditados tales hechos y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por el denunciado, en base a la declaración del perjudicado y los testigos, que ven perfectamente como se lleva los plafones, hecho incluso reconocido por la denunciada. No puede extender las dudas sobre el resto de hechos denunciados, y sobre los que no ha habido condena, a la conducta de retirada de los plafones, totalmente acreditada, e incluso probado que lo hizo con la finalidad de conseguir que le hicieran unas determinadas obras. La prueba de cargo está constituida por prueba directa que nos aporta el relato exacto e inmediato de lo sucedido, prueba que ha sido valorada de manera racional, objetiva e imparcial y que debe ser mantenida en esta alzada. Por todo ello, el recurso debe decaer y la sentencia confirmada en su integridad.



SEGUNDO-. Conforme a los artículos 240 LECR. y 123 CP, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Valencia Iglesias, en nombre y representación de Dª. Cristina , contra la sentencia dictada el diecisiete de Enero de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera, en el Juicio por delito leve 375/18, CONFIRMO INTEGRAMENTE la misma, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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