Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 279/2019 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 175/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100196
Núm. Ecli: ES:APC:2019:891
Núm. Roj: SAP C 891/2019
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00175/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0012686
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000279 /2019
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Alonso
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrados/as
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
DÑA. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a veintidos de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, en representación de Alonso
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 63/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de ; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado MINISTERIO FISCAL, representado
por el Procurador en la representación que le es propia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de junio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Alonso , como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y 2, a las penas de seis meses multa con cuota día de siete euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de un año y un mes. En materia de responsabilidad civil, el acusado con responsabilidad civil directa de Consorcio de Compensación de Seguros, indemnizarán al SERGAS por los gastos de atención al lesionado si los hubiere. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales, que Alonso con NIF NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 22:40 horas del día 26/08/2016 a la altura del PK 12,300 por la carretera autonómica AC-552 (A Coruña-Cee), término municipal de Arteixo, partido judicial de Coruña conducía el vehículo tipo Turismo marca Seat, modelo Córdoba 1.9 TDI matrícula ....WFK sin seguro cii vigor en la fecha de los hechos, y habiendo ingerido alcohol, cocaína y hachís, en cantidad inferior a lo que sería constitutivo de delito, si bien en cantidad suficiente como para que sus reflejos y atención no fueran perfectos. Y a la altura del PK 12,300 de la citada vía, el acusado desoyendo las más elementales normas de diligencia y cuidado, en un lugar no habilitado para ello, aunque no prohibido expresamente; realizaba un giro a la izquierda, por lugar en el que debido a que tenía que cruzar un largo trayecto de carriles de sentido contrario, invadiría zonas peligrosas durante tiempo, por lo que debía extremar el cuidado y sin verificar que ante tales circunstancias no causase peligro a nadie, realiza la maniobra sin advertir que venía un ciclista con chaleco reflectante y se interpone en la trayectoria de la bicicleta Bottechia Eleganza Sportiva en la que circulaba correctamente Lorenzo y colisionaba con él frontolateralmente con la parte posterior derecha del turismo; ocasionado la caída de Lorenzo sobre la vía.
Como consecuencia de estos hechos Lorenzo sufrió hematoma a nivel parietal derecha, herida contusa en CAE con sangrado activo, excoriaciones y deformidad de tercio dista! de 40 y 50 MTV y en las pruebas complementarias de imagen fractura de 50 arco costal derecho, fractura no desplazada de primera costilla derecha, fractura de la cabeza del 40 y 50 metacarpiano de la mano derecha,(que muestra amputación de tres radios).
Fue tratado con protección con vendaje de la mano derecha, reposo y analgesia.
Dichas lesiones requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico.
De dichas lesiones Lorenzo tardan en curar 90 con perjuicio moderado.
Restando como secuelas luxación acromio clavicular y esterno clavicular con defecto funcional y dolor en grado leve.
Los datos en la bicicleta, chaleco, casco y chaqueta de Lorenzo ascendieron a la cantidad de 601,39 euros.
Lorenzo ha sido indemnizado y nada reclama por estos hechos.'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso plantea como principio la invocación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución . Ambas alegaciones no van más allá de lo puramente argumental o dialéctico. La parte no concreta en qué forma se le privó de su derecho a alegar o proponer en el marco del procedimiento, ni tampoco el déficit de motivación o el fallo de congruencia que entiende como una vulneración de la tutela judicial efectiva, cuando esta figura se refiere no a la aceptación de la parte del contenido de la resolución judicial sino a que la misma contenga una estructura racional que permita conocer los motivos en los que se sustenta la condena y su concreción ( SSTS de 29/11/2018, recurso número 2615-2017 ; 15/1/2019, recurso número 10387-2018 ; y 24/1/2019 , recurso número 1046-2018). De la misma forma, no es compatible pretender la quiebra de la presunción de inocencia y a la vez realizar alegaciones sobre una insuficiente o errónea valoración de la prueba, ya que son situaciones procesales estructuralmente diferentes y excluyentes entre sí, de forma que la primera solamente opera en ausencia de la segunda ( SSTS de 07-03-2007, recurso número 10296-2006 ; 29/1/2008, recurso número 497-2007 ; 19/1/2016, recurso número 826-2015 ; y 22/10/2017 , recurso número 708-2017).
Sentado esto, la línea de descargo del recurso que concreta ambos principios se configura sobre la impugnación de dos elementos del relato de hechos probados: la mención al previo consumo de drogas, cocaína y hachís por el apelante Alonso y la realización de la maniobra de giro '...en un lugar no habilitado para ello, aunque no prohibido expresamente...'. En función de ambas afirmaciones el recurso infiere la inexistencia, indeterminación o irrelevancia del previo consumo de tóxicos, así como la ejecución de la maniobra con absoluta corrección por un lugar en el que estaba permitido. Ninguno de ambos argumentos puede ser acogido.
Por un lado, el consumo de tóxicos aparece documentalmente acreditado por las pruebas que con tal finalidad se llevaron a cabo y que se incorporaron al atestado, sin que conste oposición formulada por la defensa en el momento procesal oportuno a su incorporación al acervo probatorio. A partir de esa realidad, si bien es cierto que las tasas detectadas no permiten llevar el hecho a la previsión del art. 379 del Código Penal , es un dato que no puede ser excluido sin más en cuanto a la determinación de la existencia y rango de la conducta imprudente objeto de acusación, en la medida en que ese consumo previo permite establecer una situación de limitación de las facultades necesarias para la adecuada conducción, de restricción de la percepción y de falsa seguridad, por pequeñas que las mismas pudieran ser. Ello constituye una conducta negligente, en el sentido de que realizar una actividad sin las capacidades necesarias para ello constituye una falta del cuidado y las precauciones mínimamente exigibles que conforman la imprudencia penalmente relevante.
Por otro, la revisión del croquis y de las fotografías que constan en el atestado son incuestionables en el sentido de considerar la maniobra ejecutada absolutamente inadecuada en los términos que detalla la sentencia de instancia. La maniobra de giro se llevó a cabo en una zona no habilitada para ello y delimitada por línea longitudinal continua, quedando las zonas de paso señalizadas antes y más delante de ese punto. Y el plano aportado permite hacerse una composición de lugar que acredita la infracción de la normativa viaria y su entidad en unos términos que completan la previsión típica de la imprudencia: la irregularidad del giro en un lugar no permitido deviene incuestionable cuando se observa como la zona a la que intentaba llegar el conductor es de salida de la estación de servicio y de la vía que discurre en paralelo, ambas delimitadas por señales de detención obligatoria. Incluso en los benignos términos que recoge el factum de la sentencia de grado no se puede dudar de la improcedencia de la maniobra.
Estos dos factores excluyen cualquier debate en sede de tipicidad. La modificación que introdujo la Ley Orgánica 1/2015 modifica radicalmente la regulación de la imprudencia punible, al eliminar la falta del art. 621 CP y reconducir estas conductas a los modificados arts. 142, que trata del delito de homicidio por imprudencia grave y del delito leve de homicidio por imprudencia menos grave, y 152, que regula las lesiones por imprudencia grave y el delito leve de lesiones por imprudencia menos grave siempre que tenga un resultado lesivo previsto en los art 149 y 150 CP . Con ello se establece una menor protección penal de la vida y salud ante comportamientos imprudentes, al despenalizarse las imprudencias leves y modularse determinadas imprudencias graves y menos graves, con lo que el umbral de la intervención penal asciende al escalón de la imprudencia menos grave. En la determinación de un concepto tan subjetivo y circunstancial como el de la determinación de la gravedad de la imprudencia el Tribunal Supremo establece una serie de pautas. La mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión que genera el riesgo, valorada según las circunstancias concurrentes en cada caso; la mayor o menor previsibilidad del resultado lesivo; y la intensidad de la infracción por el sujeto del deber de cuidado, atendidas las normas socio-culturales medias vigentes. La imprudencia menos grave no es la imprudencia leve bajo otra identidad, sino que supone una infracción de las pautas de conducta relevante que va más allá de una vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad y de mayor lejanía a la imprudencia grave( STS de 27/2/2001 , sentencia número 291-2001; 29/11/2001 , sentencia número 2251-2001; 15/3/2007 , sentencia número 211-2007; y 24/9/2012 , sentencia número 706-2012).
En materia de tráfico, doctrinal y jurisprudencialmente se vincula el concepto a la conocida como imprudencia grave con el de temeridad. Concurre cuando se constata una desatención a las normas rectoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio, de manera patente, clara y notoria. Para ello no basta valorar las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis difícilmente realizable, dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y de las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial , un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. De ahí que la imprudencia grave se puede producir con una o varias infracciones de condición leve en el orden administrativo, por lo que son particularmente relevantes las circunstancias en las que se produjo el hecho. La realización de la maniobra de giro en un lugar no habilitado, con una consumo previo de alcohol y drogas, en un tramo curvo, con buena visibilidad, iluminación suficiente y circulación fluida, interponiéndose en la trayectoria del ciclista que avanzaba con total cumplimiento de las normativa vial, presenta elementos sobrados para catalogar de grave la forma en que desarrolló la conducción el recurrente. Y frente a ello tampoco pueden prosperar los dos argumentos exculpatorios que plantea el recurso, ni siquiera para rebajar la condición de la imprudencia a leve, ya que la actuación de la víctima no coadyuvó a causar el accidente. El que afectase a la parte trasera del vehículo no se puede interpretar como una muestra de la normalidad de la maniobra, en tanto que se pudo originar por una maniobra elusiva del sujeto, pero además porque en ningún caso el posible éxito del giro indebido lo legitima o excluye los factores de culpa grave e inexcusable enumerados.
Y la pretensión de la ausencia o falta de idoneidad del chaleco que llevaba el ciclista queda rebatido por sus manifestaciones y por el contenido del atestado, en los términos que expone el Juez de lo Penal.
SEGUNDO.- La conclusión que deriva de lo dicho es la conservación de la valoración de la prueba contenida en la sentencia de grado, de la calificación jurídica derivada de la misma y de las penas impuestas, ajustadas a la previsión legal y que suponen una respuesta punitiva proporcionada al hecho objeto de enjuiciamiento, a las circunstancias de su comisión y las personales de su autor.
TERCERO.- Procede declarar las costas procesales de oficio, en uso d ela facultad concedida en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por Alonso contra la sentencia de 14/6/2018 del Juzgado de lo Penal número Dos de A Coruña en el Juicio Oral 63/2018, manteniendo los pronunciamientos en ella realizados, sin hacer imposición de las costas procesales Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

