Sentencia Penal Nº 175/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 9/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100140

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:435

Núm. Roj: SAP GR 435/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 09/2019.
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO NÚM. 223/2014.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. DOS DE MOTRIL.
Ponente: Ilmo. Sr. MARIO ALONSO ALONSO.
NIG: 1801743P20140003799.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA NÚMERO 175-
PRESIDENTE/A :
ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO/AS:
ILMA. SRA. Dª. MARAVILLAS BARRALES LEON
ILMO. SR. D. MARIO ALONSO ALONSO
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a once de abril de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, el rollo número 09/2019,
dimanante del procedimiento de juicio rápido 223/2014 del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril, en virtud
de recurso interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a. Ruiz Vilar, en nombre y representación de Micaela , cuyas
demás circunstancias personales constan en autos, defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Fajardo Fuentes;
siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y habiéndose designado ponente al Ilmo. Sr. D. MARIO ALONSO
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2018 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 22.30 horas del día 8 de septiembre de 2014 se encontraba en las inmediaciones del Centro de Salud de la localidad de Almuñécar (Granada) ubicado Micaela , mayor de edad, de nacionalidad rusa, sin residencia legal en España y con numerosos antecedentes penales, entre los que destaca el procedente de Sentencia firme del Juzgado de Primera e Instrucción nº 4 de El Ejido de fecha 26/09/2012) en Juicio Rápido número 311/2012 por delito de atentado a la pena de prisión de ocho meses. También se encontraban en el lugar los miembros de la Policía Local de Almuñécar con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 quienes estaban ejerciendo las funciones propias de su cargo y observaron como Micaela se encontraba alterando el orden público, se abalanzaba sobre los vehículos que circulaban por la calle Khan Jones e incluso intentó tirar al conductor de una motocicleta en marcha. En ese momento la acusada, al ser requerida por funcionarios policiales para que depusiera su actitud y se identificara, se abalanzó sobre los funcionarios mencionados y comenzó a escupirles y a propinarles diversas patadas, momento en el que procedieron a su detención. Como consecuencia de los anteriores de los hechos, el agente de Policía Local con carnet profesional NUM000 sufrió lesiones consistentes en eritema y dolor en cuello, lesiones de que le provocaron cuatro días para su completa sanación y que no precisaron tratamiento médico para su curación, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y de las que se reclama su indemnización.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo condenar y condeno a Micaela como autora responsable de un delito de RESISTENCIA previsto y penado en el art. 556.1 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de UN AÑO de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al agente de Policía Local de Almuñécar número NUM000 en la cantidad de 120 euros, así como al abono de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios. Debo absolver y absuelvo a Micaela por las dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal por las que fue acusada, declarando de oficio las costas causadas.'

TERCERO. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Micaela , que fue admitido a trámite, ordenándose dar traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto, e interesa que la resolución recurrida sea confirmada en todos sus extremos, por considerarla plenamente ajustada a derecho.



CUARTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en este procedimiento cuestiona la no inclusión como probado del estado de embriaguez en que se hallaba la recurrente en el momento de cometer los hechos enjuiciados, debiéndose haber apreciado la concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal por tal causa, solicitando por ello la revocación de la sentencia para el dictado de otra que aprecie dicha exención de modo completo o, alternativamente, incompleto e, incluso, en último término, una circunstancia atenuante. Por otro lado, sostiene que debió apreciarse también una atenuante por dilaciones indebidas.

La sentencia apelada no aprecia afectación alguna de las capacidades intelectiva y volitiva de la recurrente, en función de la declaración del agente de la Policía Local interviniente que manifiesta que estaba algo bebida, pero que parecía plenamente consciente de lo que hacía. Como el propio recurrente reconoce no existe ningún otro elemento de prueba que permita establecer con una mínima certeza cual era el grado de afectación que presentaba la acusada por causa de la embriaguez, si es que realmente se encontraban afectadas sus facultades psíquicas por dicho motivo. Ante ello, resulta obligado mantener el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, pues su modificación comportaría una valoración en esta instancia de pruebas de carácter personal que no se han practicado a presencia de este Tribunal y que carece, por ello, de la inmediación necesaria para su ponderación, sin que sea posible tomar en consideración los datos obrantes en el atestado policial puesto que ninguno de los agentes instructores han comparecido en el acto del juicio oral ni han sido propuestos como testigos por la defensa de la apelante, al margen que, con relación al estado en que se hallaba la recurrente, hacen constar las observaciones que les refieren los agentes actuantes y el único de los que ha declarado en el plenario, lo ha hecho en el sentido apuntado. Por otro lado, la conclusión a que llega la sentencia de instancia a este respecto, en función de la declaración prestada por la recurrente y la expuesta por el agente de Policía actuante no puede considerarse ilógica o arbitraria. En definitiva, no podemos estimar existente el error en la valoración de la prueba con relación al estado en que se encontraba la recurrente en el momento de cometer los hechos enjuiciados, que aduce dicha parte acusada y, partiendo de la declaración fáctica que establece la sentencia apelada, no es posible apreciar la concurrencia de circunstancia alguna de exención o de atenuación que derive de una posible afectación de sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de hallarse en estado de intoxicación etílica.



SEGUNDO.- Conforme a una doctrina jurisprudencial consolidada, la atenuante del artículo 21.6º del Código Penal , introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 'exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' ( STS 175/2011 , de 17 de marzo y 585/2015, de 5 de octubre , entre otras). En la jurisprudencia se ha resaltado, asimismo, la necesidad de examinar el caso concreto y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten, habiéndose relacionado también con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Por otra parte, esa misma doctrina jurisprudencial sostiene que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de poder verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

En este caso, el proceso se inició el 8 de septiembre de 2014 y se ha dictado sentencia condenatoria en primera instancia el 28 de diciembre de 2018 . Ha transcurrido, desde luego, un tiempo excesivo no justificado por la complejidad de la causa, cuando, por el contrario, la sencillez de su instrucción determinó que se siguiese el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, establecido en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, la dilación ha estado motivada en este supuesto por las continuas incomparecencias de la acusada a los señalamientos efectuados por el Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio oral, hasta el punto de hacer necesaria en varias ocasiones su localización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en último término, garantizar su presencia en el acto del juicio a través de la prisión provisional de la apelante. No es posible, por tanto, entender que la dilación habida en este procedimiento lo ha sido por circunstancias ajenas a la acusada y que, por ello, deba tener un reflejo atenuatorio en la pena a imponer por el delito cometido. No puede desvincularse el retraso en el enjuiciamiento de la actitud obstativa mantenida por la parte recurrente.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 239 y 240 LECrim ., no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Micaela , contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2019, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril, en el procedimiento de juicio rápido nº 223/2014 de dicho Juzgado y confirmar dicha sentencia en su totalidad, sin realizar imposición de las costas procesales.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y en su momento, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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