Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 34/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 175/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100169
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1035
Núm. Roj: SAP MU 1035/2019
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00175/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30024 41 2 2017 0005527
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000127 /2017
Delito: FALTA DE LESIONES
Recurrente: Gema
Procurador/a: D/Dª JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Guadalupe , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JOSE ROLDAN MURCIA,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
ADL nº 34/2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de los de DIRECCION000 , Murcia
Juicio de delito leve nº 127/2017
Delito leve de lesiones y amenazas
Apelante
Gema
Procurador D. Juan Cantero Meseguer
Abogado D. Antonio V. Sánchez Aznar
Apelada
Guadalupe
Procurador, sin designar
Abogado D. José Roldan Murcia
Ministerio Fiscal Ilmo. D. Juan Guerrero González
SENTENCIA NÚM. 175 / 2019
En la Ciudad de Murcia, a 15 de mayo de dos mil diecinueve.
José Luis García Fernández, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo ADL nº 34/2019, dimanantes del Juicio de
Delitos leves nº 127/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Murcia, seguido por delito leve de lesiones,
siendo denunciante Dª Guadalupe que comparece defendida por Letrado D. José Roldan Murcia, como
apelada y como denunciada Dª Gema , asistida del Letrado D. Antonio V. Sánchez Aznar, compareciendo
en esta alzada como apelante y con la intervención del Ministerio Fiscal Ilmo. D. Juan Guerrero.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de los de DIRECCION000 , Murcia, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2018, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Queda probado y así se declara que el día 3/08/2017, sobre las 17.00 horas, Guadalupe tras escuchar en el interior de su vivienda sita en CALLE000 , NUM000 Piso NUM000 de DIRECCION001 a su vecina Gema dirigirse a su marido gritándole que le explique tu mujer que se ha acostado con su marido, decidió desplazarse en compañía de su hija menor Clemencia al domicilio de la Sra. Gema , abriendo la puerta del portón con la llave que le habían facilitado, entrando en la vivienda tras abrirle el marido de la Sra. Gema , Doroteo , momento en el que llegó la Sra. Gema quien al ver a la Sra. Guadalupe dentro de su domicilio le dio un empujón cayendo sobre un baúl, continuando la agresión, cogiendo un jarrón la Sra. Guadalupe manifestándole esto no va a quedar así. Como resultado de la agresión la Sra. Guadalupe según informe de sanidad médico forense resultó lesionada con hematoma en maxilar inferior y erosiones en brazo izquierdo y espalda., requiriendo primera asistencia facultativa, 10 días de perjuicio básico quedándole como secuelas perjuicio estético ligero consistente en cicatriz de 1 cm, en la espalada (1punto).' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gema como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, anteriormente descrito, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 3€ (TRES EUROS), con apercibimiento de arresto sustitutorio de un día por cada dos de impago que podrá cumplirse mediante localización permanente y al pago de las costas del juicio.
En cuanto a la responsabilidad civil, Gema debe abonar a Guadalupe , la cantidad de 1.100€, por las lesiones padecidas.
Que debo absolver y absuelvo a Guadalupe de los de los hechos enjuiciados en la presente causa, declarando las costas de oficio en cuanto al delito leve de amenazas.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Gema , manifestando no estar de acuerdo con la sentencia que le condena como autora de un delito leve de lesiones, por estimar que existe un claro error en la valoración de la prueba practicada ante el juzgador a quo, que no permite extraer otra conclusión que la de que mi patrocinada ninguna intervención tuvo en los hechos, ya que simplemente se defendió ante las amenazas de la Sra. Guadalupe , que se concretaron en el hecho de que amenazara con tirarle un jarrón de cristal a la cara, resultando claro que nos encontrarnos ante un caso de legítima de defensa y no ante una disputa entre dos personas, pese a que entre las mismas existe una clara animadversión, según ambos refieren, y que derivó no en una pelea o riña recíprocamente aceptada por ambos contendientes, por lo que termina solicitando se dicte otra sentencia que revocándola, suponga el dictado de una sentencia absolutoria de su defendida.
La representación procesal de Dª Guadalupe en su escrito de fecha 21 de febrero de 2019 se opone y solicita su desestimación.
El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 8 de marzo de 2019, 'impugna el recurso de apelación formulado e interesa, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida sobre la base de su misma fundamentación', quedando centrado dicho debate a estos extremos manifestados.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio delito leve con el nº 34/2019. En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por la Jueza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de los de DIRECCION000 , Murcia, por la cual condena a su defendida como autora de un delito leve de lesiones se alza el recurso del condenado quien disconforme con la misma, como único motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, solicita la declaración de la institución de legítima defensa y consiguientemente solicita que se revoque la anterior dictando se dicte otra más ajustada a derecho, en virtud de la cual se absuelva a la recurrente de tal delito de lesión leve, la representación procesal de la denunciante junto con Ministerio Fiscal se oponen a dicho recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho y no contener el recurso argumento alguno capaz de desvirtuar la fundamentación de aquella, quedando pues centrada a dichos extremos la contienda planteada en esta alzada.
SEGUNDO. - El recurso no puede acogerse, por lo que respecta a la alegación de errónea valoración de la prueba practicada, no se desprende, pues la valoración efectuada por la Jueza a quo se deduce acudiendo a la resolución objeto de impugnación en su fundamento primero '...Pues ha quedado acreditado, con las declaraciones de ambas, así como la testifical de Doroteo , que la Sra. Gema al encontrar en el interior de su vivienda con su vecina la Sra. Guadalupe con la que no mantiene buenas relaciones, ya sea porque según ella es la Sra. Guadalupe quien la va difamando por el pueblo de tener relaciones extramaritales o por el hecho de haber encontrado a la Sra. Guadalupe en el interior de su vivienda en ropa interior con su marido el Sr. Doroteo según la versiones que la misma realizó a los agentes de la policía local, obrantes al folio 4 del atestado, con intención de lesionarla (animus laedendi) la empujo y golpeó tal y como se establece en el relato de hechos probados, habiendo reconocido la Sra. Gema en un primer momento a los agentes de la policía local, haber mantenido una acalorada discusión con la Sra. Guadalupe , causándose las lesiones para cuya curación no requirieron tratamiento médico, solo una primera asistencia facultativa conforme al informe forense de sanidad, a tal convicción se llega, en primer lugar, en base a la realidad objetivada de la existencia de las lesiones a través de los partes facultativos del médico de urgencias además, dichas lesiones son compatibles con la agresión narrada por la Sra. Guadalupe , por su etiología y localización, lo que constituye prueba de cargo suficiente como para destruir la presunción de inocencia que ampara a la Sra. Gema , y hace viable su condena.' Una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que no existe en la sentencia de instancia el error alegado, estando perfectamente motivados los hechos por la Jueza a quo, que asienta su convicción, basada fundamentalmente en indicios, declaración de las implicadas y del testigo Sr. Doroteo , y la prueba objetiva de las lesiones apreciadas por el médico forense, prueba personal y pericial practicada. La conclusión, conforme a las reglas de la experiencia y la razón, no puede ser otra que afirmar la participación del recurrente en el ilícito en calidad de autora, con la consiguiente desestimación del recurso al haberse enervado la presunción de inocencia, por la prueba de cargo realizada y legalmente obtenida del plenario, tras la prueba personal, la prueba documental obrante, e informe del médico forense.
Por lo que respecta al instituto de la eximente de legítima defensa, como causa de justificación alegada en esta alzada, debe manifestarse, que conforme establece el art. 20. 4° del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -caso de defensa de los bienes- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar'. Además, ha de ser injustificada, fuera de razón y debe ser también actual e inminente. La jurisprudencia ha venido proclamando, en relación con los supuestos de existencia de situaciones de riña entre agresora y víctima, que el acometimiento mutuo voluntario y simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, del mismo modo mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa, por entender que en tales circunstancias los contendientes se convierten en recíprocos agresores, excluyéndose de esta doctrina, lógicamente, los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima, por lo que es de aplicación al presente caso. Por todo ello procede pues desestimar el recurso de apelación formulado.
TERCERO. - No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. En nombre de S.M. FELIPE VI Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Procurador de los Tribunales D. Juan Cantero Meseguer en nombre y representación de Dª Gema de contra la sentencia dictada por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de los de DIRECCION000 , Murcia con fecha 29 de enero del 2018 en los autos de Juicio sobre Delito Leve de lesiones seguidos en el mismo con el número 127/2017, dimanante del Rollo de Sala ADL nº 34/2019, CONFIRMANDO dicha sentencia dictada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, en el Rollo ADL número 34/2019, definitivamente juzgando.
