Sentencia Penal Nº 175/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 2246/2019 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 41091381002019100003

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:779

Núm. Roj: SAP SE 779/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SEVILLA
TRIBUNAL DEL JURADO
Rollo Tribunal del Jurado nº 2246-19
Juzgado Mixto nº 4 Sanlucar la Mayor.
Procedimiento Ley del Jurado número 1 de 2017.
SENTENCIA JURADO Nº 7-2019 Y 175/2019 DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE SEVILLA .
MAGISTRADA - PRESIDENTE:
Dª Pilar Llorente Vara
En Sevilla a 22 de abril de 2019.
Vistos ante esta Magistrada-Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla la
causa anotada al margen, procedente del J uzgado Mixto nº 4 Sanlúcar la Mayor, seguido por un delito de
homicidio contra Alonso mayor de edad, vecino de Pilas (Sevilla) con domicilio en la CALLE000 nº NUM000
, con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales
Dª Rosalía Revilla Trujillo y asistido por el Sr. Letrado D. Rafael María Lemos Lasheras, en la que es parte el
Ministerio Fiscal. Se dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción Mixto nº 4 de Sanlucar la Mayor, Sevilla, se dictó auto de fecha 7 de febrero de 2018 , decretando la apertura del juicio oral contra el acusado por un posible delito de homicidio y junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.



SEGUNDO.- Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente, y designada la suscribiente, las partes emplazadas se personaron ante la Audiencia.

Las partes pusieron en conocimiento esta sala, la intención de llegar a una conformidad, motivo por lo cual se señaló una vista, celebrada en el día de la fecha, en la que el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones presentando nuevo escrito de acusación, añadiendo en la 1ª conclusión párrafo tercero: 'El acusado, a consecuencia de ello, tenía mermadas sus capacidades cognitivas y volitivas'; y en el último párrafo: 'Sin embargo durante la tramitación de la causa la misma ha fallecido'.

En la conclusión 4ª: 'Concurre la atenuante de embriaguez, como muy cualificada del articulo 21.7 en relación con el artículo 21-2 y 20.2 del Código Penal .' En la conclusión 5ª: 'Procede imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.' Habida cuenta de que el acusado manifestado su intención de conformarse con los hechos y pena solicitada, interesa se dicte sentencia de conformidad, al amparo del art. 50 de la LOTJ .

El acusado se mostró conforme con el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, reconociendo los hechos objeto de enjuiciamiento y conformándose con la pena solicitada, conformidad que fue ratificada por su Letrado, quien interesó que se dictara sentencia de conformidad, sin que fuera necesaria la constitución del tribunal de jurado.

HECHOS PROBADOS Por conformidad del acusado se declara probado que: El acusado Alonso , mayor de edad y carente de antecedentes penales, convivía junto con Enrique y Justo , en la localidad de Pilas, con los que tenía buena relación.

En la mañana del domingo 16 de abril de 2017, Enrique se dirigió al domicilio de otros ciudadanos rumanos en la localidad de Pilas al objeto de celebrar la Pascua de Resurrección. El acusado recibió sobre las 14,00 horas una llamada de Enrique para que se incorporara a la fiesta, acudiendo aquel. Posteriormente, sobre las 19,00 horas Enrique llamó al otro compañero, Justo , para que hiciera lo mismo.

Los tres amigos permanecieron en la fiesta hasta las 1,30 horas del día siguiente, cuando decidieron volverse a su domicilio. El acusado y Enrique habían consumido mucho alcohol en la fiesta, de manera que ambos se encontraban embriagados.El acusado, a consecuencia de ello, tenía mermadas sus capacidades cognitivas y volitivas.

Al abandonar la fiesta, y con ánimo de gastarle una broma, el acusado desinfló la rueda de la bicicleta de Enrique . Enrique cogió su bicicleta y el acusado y Justo fueron caminado por otra calle. Cuando Enrique se percató de que la rueda estaba desinflada, fue a buscar al acusado para recriminárselo. Enrique encontró a sus dos amigos en el Paseo de la Independencia y comenzó a discutir con el acusado. Los tres continuaron su marcha por la calle San Miguel y al principio de la misma se golpearon ambos el acusado y Enrique . Al final de dicha calle se reanuda la discusión y en la calle La Norieta volvieron a agredirse mutuamente. En toda esa discusión Justo actuó separando a ambos. En la ultima, el acusado por error, dio un golpe a Justo y éste les instó a que lo solucionasen.

Entonces, Justo se quedó con la bicicleta de Enrique y éste dijo que iba a solucionarlo con Alonso , el cual caminaba un poco adelantado.

Cuando el acusado se percató de que Enrique se acercaba, se volvió y le dio un fuerte golpe en la cara, con una fuerza tal que pudo prever el resultado que se produjo. Ante la violencia del puñetazo, Enrique cayó al suelo, golpeándose con el mismo y falleció en el acto.

Los servicios médicos que se personaron en el lugar de los hechos nada pudieron hacer por su vida.

Enrique sufrió traumatismo en la región frontotemporal y parietal izquierdas. Dichos traumatismos provocaron fracturas craneales en región temporal izquierdo y en el techo de la órbita del mismo lado; focos de hemorragia subaracnoidea en hemisferio derecho; y contusiones encefálicas derecha en parietal, temporal y bulbo.

Además presentaba contusiones y erosiones en región facial, tórax y extremidades.

La muerte se produjo por un traumatismo craneoencefálico que provocó fractura de cráneo (hemicráneo izquierdo), lesiones hemorrágicas cerebrales y contusiones encefálicas (en hemisferio derecho), compatible con un contragolpe. La lesión parietal se produjo por el puñetazo del acusado y la lesión frontal por el impacto contra el suelo en la caída.

Enrique tenía 31 años de edad en la fecha de los hechos y su madre Serafina que reside en Rumania era su familiar más cercano y el único que se ha podido identificar. Sin embargo, durante la tramitación de la causa la misma ha fallecido.

Fundamentos


PRIMERO: Entendemos que no hay obstáculo legal para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Tribunal del Jurado y los artículos 24.2 y 42.1 de la misma Ley y de los artículos 655 , 688 de la LECr , de aplicación supletoria, pueda admitirse la conformidad del acusado con los hechos imputados durante la denominada fase intermedia, una vez abierto el juicio oral y antes del inicio del plenario. El principio de oportunidad y razones de economía procesal así lo aconsejan, evitándose además los cuantiosos gastos de constitución del jurado, abocado en el caso de autos a su posterior inmediata disolución. ( Artículo 51 Ley del Jurado ).

Por otra parte es regla general establecida en LOTJ que la conformidad conlleva la disolución del jurado, siendo así preceptivo que el Magistrado Presidente dicte sentencia conforme a los hechos aceptados.

La función del Jurado en nuestro sistema es la de emitir un veredicto sobre los hechos que son objeto del enjuiciamiento y sobre la culpabilidad del acusado. Por tal razón, si hay conformidad en aquello para lo que está llamado el Jurado decae su función.

La STS de 14 de julio de 2010 , se hace eco de una constante doctrina jurisprudencial que diferencia en los juicios del Tribunal del Jurado entre la determinación de los hechos probados, función que compete al Jurado, y la subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, que es competencia exclusiva del Magistrado-Presidente en la sentencia. Efectivamente, como ya señalara la STS número 721/1999, de 6 de Mayo 'los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica'. En el mismo sentido, la STS núm. 439/2000, de 26 de Julio .

La posibilidad de conformidad en la fase previa tiene su fundamento en que, aceptados por todas las partes los hechos objeto de acusación y aceptada por el acusado su culpabilidad, la constitución del Jurado no tiene justificación por falta de función, que es precisa y exclusivamente la de determinar si son probados o no los hechos objeto de acusación y si el acusado es o no culpable, por lo que una interpretación restrictiva que excluyera la posibilidad de conformidad en la fase intermedia y obligara, en todo caso, a la constitución del Jurado y a continuar el procedimiento hasta llegar al trámite del artículo 50 LOTJ , llevaría al absurdo de constituir un Tribunal para inmediatamente disolverlo, sin haber ejercitado función alguna, efecto que no puede entenderse, razonablemente, que sea querido por la ley.

Por lo que no existe obstáculo legal para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado , pueda dictarse sentencia de conformidad, sin necesidad de dar lugar a la constitución del Tribunal del Jurado para su posterior e inmediata disolución, procediendo dictar, sin más trámites, sentencia de estricta conformidad con el escrito de calificación aceptado por todas las partes.

Por todo ello, y a la vista de la conformidad del acusado, ratificado por su Letrado y de todas las partes interesando que se dicte sentencia de conformidad, procede dictarla, atendido los hechos admitidos por las partes, no existiendo motivos para estimar que el hecho justiciable no haya sido perpetrado por el acusado, y siendo constitutivo de un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, como muy cualificada del articulo 21.7 en relación con el articulo 21.2 y 20.2 del Código Penal . Estando conforme con la pena, es de atenerse a lo mutuamente aceptado por el ministerio Fiscal, defensa y ratificado por el acusado Alonso .



SEGUNDO: Los hechos declarados probados si son constitutivos de un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal

TERCERO: De los expresados delitos es autor material y directo el acusado ( artículo 28 del Código Penal ).



CUARTO.- Concurren la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de embriaguez, como muy cualificada del articulo 21.7 en relación con el articulo 21.2 y 20.2 del Código Penal , por lo que procede imponer, como así han pactado las partes, la pena de la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.



QUINTO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal , se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno a Alonso , como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de embriaguez, como muy cualificada del articulo 21.7 en relación con el articulo 21.2 y 20.2 del Código Penal , a la pena aceptada de SEIS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a la ultima notificación de la sentencia.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales Notifíquese al acusado, Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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