Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1553/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100097
Núm. Ecli: ES:APA:2020:360
Núm. Roj: SAP A 360/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03063-43-2-2019-0001605.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001553/2019-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000188/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM.
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA.
Apelante: Arsenio .
Abogada: MARÍA ROSA SALVÁ OLIVER.
Procurador: MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (Miguel Espeja Muñoz).
Sacramento .
Abogada: MARÍA TERESA SEBASTIÁN MONCHO.
Procuradora: JOSEFA BERTOMEU IVARS.
SENTENCIA Nº 000175/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a treinta de abril de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 184, de
fecha 23 de mayo de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000188/2019, habiendo actuado como parte apelante Arsenio , representado
por el Procurador Sr. LLOBELL PERLES, MIGUEL JUAN y dirigido por la Letrada Sra. SALVÁ OLIVER, MARÍA
ROSA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Miguel Espeja Muñoz) y Sacramento , representado por
la Procuradora Sra. BERTOMEU IVARS, JOSEFA y dirigido por la Letrada Sra. SEBASTIÁN MONCHO, MARÍA
TERESA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado Arsenio , belga con N.I.E. NUM000 , nacido el NUM001 /47, sin antecedentes penales, sobre las 12,55h del día 4 de marzo de 2019 se encontraba junto a su mujer Sacramento , con la que está en trámites de separación, en el domicilio en el que áun convivían, sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 , Denia, cuando comenzaron a discutir por unos papeles. En eso, el acusado, con ánimo de menoscabarla la sujetó fuertemente por los hombros y la empujó contra una mesa, de manera que se golpeó la espalda y cayó al suelo, seguidamente la cogió por la camiseta y la zarandeó, llegando a romperla, mientras le decía: 'si tu sigues así te voy a matar', propinándole una patada en la pierna izquierda y un manotazo en el brazo derecho, sufriendo lesiones consistentes en equimosis en brazo y muslo izquierdos y dolor en codo izquierdo, con una sola asistencia médica y entre 4-5 días para sanar, reclamando por las lesiones y por el polo roto.Ante ello Sacramento salió corriendo de la casa y se refugió en casa de una vecina mientras el acusado su subió a su coche y con ánimo de amedrantarla le dijo 'te voy a matar'.
Se acordó Orden de Protección el 5-3-19 f. 76 Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Arsenio belga con N.I.E. NUM000 , nacido el NUM001 /47, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de violencia de género del art. 153.1CP, sin circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 2 años de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Sacramento , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio y costas, que incluye las de la Acusación Particular.
Se acordó Orden de Protección el 5-3-19 f. 76'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Arsenio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 27 de enero de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. -Solicita la parte recurrente al amparo del art. 790.3 LECrim que se libre solicitud de cooperación judicial (que no oficio) al Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm a fin de que aporten copia (suponemos que quiere referirse a testimonio) de las actuaciones y de la sentencia recaída en los autos Ejecutoria Penal nº 167/2019 (derivado de las DUR 388/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, para valorar la credibilidad del testimonio del denunciante.
El articulo 790.3 de la LECrim., establece que: 'en el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
Pues bien, la documental que ahora pretende el recurrente, pese ser anterior a la fecha en que acontecieron los hechos, según el propio Letrado indica con reiteración en el acto del juicio, no fue interesada en el escrito de defensa, ni tampoco en el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio, ni siquiera aportó la copia de la sentencia a la que alude cuando interrogó a la denunciante, como le permitía el art. 729,3º LECrim Ello lleva a la desestimación de la pretensión probatoria ahora interesada, por proponerse de forma extemporánea.
SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo penal n º 3 de Benidorm se dicta sentencia por la que se condena a Arsenio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 CP.
El juzgador alcanza su convicción condenatoria sobre la base de la declaración de la víctima, Sacramento , de los testigos Lucía , Policías Locales NUM003 , NUM004 , NUM005 , Policías Nacionales NUM006 y NUM007 y la documentación médica obrante a los folios 26 y 53.
Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida, se le absuelva del delito por el que es acusado.
Alega como motivo de recurso 'error en la apreciación de la prueba'.
Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de la víctima, como prueba de cargo, declaración que considera insuficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide el apelante en que en la sentencia apelada no se explica por qué estima que en la declaración de la víctima concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarle credibilidad.
No compartimos tal apreciación, el juez a quo afirma que la declaración de la víctima es firme, coherente, persistente, sin apreciar la existencia de móviles torcidos o espurios y corroborada por las declaraciones de los agentes de la autoridad que llegaron al lugar de los hechos con inmediatez y por los documentos médicos que reflejan las lesiones que la denunciante presentaba. Es el apelante quien, para desvirtuar la anterior apreciación del juzgador debe indicar qué contradicciones, vaguedades e inexactitudes de su testimonio le restan credibilidad. A tal fin, el recurrente alega que Sacramento negó haber sido condenada, anteriormente a los hechos que aquí se juzgan, por un delito contra la seguridad del tráfico, cuando lo cierto es que tras examinar la videograbación del acto del juicio, tal aserto es completamente falso.
Aduce igualmente el apelante que la testigo Lucía no vio ni rasguños ni la camiseta de Sacramento rota, lo que resta verosimilitud al testimonio de ésta última. Entendemos que la declaración de la señora Lucía no contradice lo que afirma la denunciante. Lo que refiere la señora Lucía es que ella no le vio lesiones porque Sacramento llevaba la ropa y no podía verlas y que no sabe si tenía la camisa o polo roto. También declara la señora Lucía que Sacramento permaneció junto a ella todo el tiempo, hasta que llegó la policía. Ello también concuerda con lo dicho por los cinco agentes actuantes, que acudieron al lugar de los hechos, apenas 10 minutos después de ser avisados. Los agentes declaran en el acto del juicio que la señora Sacramento tenía lesiones bajo la ropa, lesiones que les mostró y que se localizaban en el cuello y hombro, principalmente y que consistían en rozaduras o rojeces. Todos los agentes, salvo uno que no recuerda, afirman que Sacramento tenía roto o rasgado el polo o camiseta que llevaba a la altura del pecho. Por ello no puede admitirse la alegación defensiva de que la denunciante se rompió ella misma la camisa y se autolesionó, mientras esperaban la llegada de la policía, ya que el testimonio de la señora Lucía excluye tal conclusión.
Por todo lo dicho, el recurso no va a tener favorable acogida.
En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim.
La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013.
La cuestión, así, de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación. No puede, esta Sala (que no dispone de aquella inmediación) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas (que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación, que es, en definitiva, lo que se pretende en el recurso.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal, sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal ( STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010).
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador. Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de la declaración de la víctima, corroborada por el resto de las testificales, que no son de referencia, pues deponen sobre lo que vieron y oyeron directamente por sus sentidos el día de autos y por los documentos médicos, que evidencian lesiones compatibles con la mecánica agresiva que Sacramento describe.
Consideramos suficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio dicha prueba y la valoración probatoria que realiza el Juez a quo en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación, al no resultar absurda o irracional por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación, lo que lleva a desestimar el recurso formulado y a ratificar la sentencia.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arsenio contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000188/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

