Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 42/2020 de 30 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100203
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:392
Núm. Roj: SAP AL 392/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 175/20.
============================================
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
============================================
En la Ciudad de Almería, a 30 de junio de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 42 de 2020, el
Procedimiento Abreviado nº 172/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de
quebrantamiento de condena, en el que interviene como apelante el acusado, Teodulfo , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María
Mercedes Villena Tous y dirigido por el Letrado D. Francisco David Ruiz Ventaja, y como apelado el Ministerio
Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 22 de noviembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en fecha indeterminada pero en todo caso con posterioridad al 19 de Noviembre de 2017, remitió una cara a su expareja, Doña Sofía , a través de su hija menor de edad. Todo ello con claro ánimo de amedrentarla y con clara inobservancia de la orden que le fue impuesta en virtud de Auto de fecha 2 de Noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de DIRECCION000 en el seno de las diligencias urgentes 175/2017, el cual le fue debidamente notificado' .
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodulfo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el articulo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba, alegando que la carta en cuestión es de fecha anterior a la entrada en vigor de la medida cautelar.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
TERCERO.- Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen de las pruebas practicadas, y en concreto expone que el acusado conocía la existencia de la prohibición de acercarse y comunicarse con la denunciante, y fundamentalmente la declaración de la víctima, junto a la documental obrante en autos. Siendo el relato de la perjudicada verosímil, narrando la misma que el día 1 de Diciembre de 2017, al ir a revisar la mochila que solía preparar cuando su hija menor se marchaba con su padre, y la cual no había sido visionada desde la anterior visita, pudo comprobar que en su interior se encontraba una carta, dirigida hacia ella y del puño y letra del acusado, dando asimismo datos concretos acerca de la forma en la que encontró la comunicación, y como necesariamente la carta debió de haber sido introducida en la bolsa en la anterior visita efectuada por su hija menor. No existe duda alguna acerca de la autoría de tal carta, pues el propio acusado la reconoció en el acto de la vista, confirmada por el informe pericial, aunque el acusado afirmó en la vista que la carta la escribió con anterioridad, y no había quebrantado la orden de alejamiento, la cual respetó en todo momento. Pero, como mantiene la juzgadora de instancia, en el propio contenido de la misma, en la que expone el propio acusado que 'en cuanto entregues la carta a la Guardia Civil, voy a la cárcel'(folio 34), así como que echaba de menos los cinco años vividos junto con la perjudicada. Y, como indica la Juzgadora a quo, son datos que, puestos en consonancia con los hechos permiten su corroboración, pues de la misma puede extraerse que el propio acusado temía de las consecuencias penales y policiales que suponían su escritura, referenciando una relación sentimental que duró, a la fecha de la ruptura cinco años, que se corresponden con lo que la víctima declaró en la fase oral. Por tanto, ha de concluirse que efectivamente la carta fue escrita estando ya en vigor la prohibición de comunicación, tal y como la víctima declaró, utilizando el acusado a su propia hija para hacerla llegar a la víctima. Y, aunque alega el recurrente asimismo la ausencia de ánimo de amedrentar, lo cierto es que basta con la remisión de la comunicación para producir la vulneración de la prohibición impuesta como medida cautelar, haya producido efectivamente o no tal miedo o temor en la destinataria.
Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.
Conforme a lo expuesto, siendo verosímil la declaración de la perjudicada, apoyada asimismo con el documento consistente en la carta remitida por el acusado, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, siendo suficiente la prueba para el dictado de una sentencia de condena, no produciéndose vulneración del principio de presunción de inocencia.
Los motivos expuestos llevan a no apreciar error en la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.
CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Teodulfo contra la sentencia dictada con fecha de 22 de noviembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

