Sentencia Penal Nº 175/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 173/2020 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 175/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100202

Núm. Ecli: ES:APC:2020:722

Núm. Roj: SAP C 722:2020

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2020

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100

N.I.G.: 15019 41 2 2018 0000330

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000173 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000187 /2019

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Evaristo

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL TRIGO CASTIÑEIRA

Abogado/a: D/Dª PABLO JATO DIAZ

Recurrido: Pilar, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª RAFAEL OTERO SALGADO,

Abogado/a: D/Dª ASUNCION FIEIRA BUSTO,

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a dieciséis de abril de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Isabel Trigo Castiñeiras, en representación de Evaristoasistido del Abogado Pablo Jato Díaz contra Sentencia dictada en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 187/2019 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Magistrado ILMO. SR. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Evaristocomo autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

-Un delito de malos tratos sobre la mujercometido en el domicilio familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso de armas, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros en línea recta de Pilar y comunicarse con ella por cualquier medio ya oral escrito, telefónico o tele matico por dos años.

- Un delito de coacciones leves sobre la mujersin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros de Pilar y comunicarse con ella por cualquier medio ya oral escrito, telefónico o telemático por un año.

-Como autor un delito de malos tratos,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día con pérdida de la licencia o permiso de armas, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros en línea recta de Pilar y comunicarse con ella por cualquier medio ya oral escrito, telefónico o tele matico por seis meses.

CUARTO .-De un delito de malos tratos físicos- psíquicos habituales,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en presencia de menores a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años que conlleva la pérdida de vigencia de la licencia, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros de Pilar y comunicarse con ella por cualquier medio ya oral escrito, telefónico o tele matico por el plazo de dos años, nueve meses y un día.

Deberá satisfacer las costas causadas incluyendo las correspondientes a la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 06/02/2020, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.


Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, con las matizaciones siguientes: 'Probado y así se declara que Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de 17 años de noviazgo y 2 años de matrimonio con Pilar, y fruto de esta relación nacieron Luis y Marino, menores de edad en la fecha de los hechos. El domicilio familiar estaba situado en la CALLE000, número NUM000 dentro del partido judicial de DIRECCION000.

Evaristo sometió a su esposa a constantes actos de humillación, menosprecio y desvalorización, así como a agresiones físicas que causaron en ella un permanente estado de angustia, ansiedad y desasosiego.

De este modo, y a lo largo de la relación matrimonial de forma reiterada, iniciaba constantes discusiones con su esposa, y durante éstas, con ánimo ofensivo y denigrante, se dirigía hacia ella con expresiones tales como 'muerta de hambre, miserable, desgraciada, que tienes la cona muy grande y descansada'

Igualmente Evaristo, en el curso de estas discusiones, dirigía a su esposa frases tales como '¿A dónde vas a ir tu? Non sabe quen son eu, ti de miri non te ríes' y le decía que le iba a echar de la vivienda y a quitarle todo. Asimismo de forma reiterada, y actuando con ánimo de atentar contra la integridad física de su esposa, le daba golpes y tirones de pelos.

Estos episodios sucedían en el domicilio común en el cual ambos convivían y muchos de ellos en presencia de los hijos menores. Con su conducta hizo que Pilar desarrollase un cuadro ansioso/depresivo por el que tuvo que ser sometida a tratamiento por ansiedad.

Dentro de esta situación general y sostenida en el tiempo, se individualizan los siguientes hechos.

a) A principios de septiembre de 2017, cuando Pilar llegó al domicilio familiar, Evaristo, en el curso de una discusión en la que estaban presentes sus hijos, impide que Pilar pueda abrir la puerta y marcharse de la casa y, con la intención de que no pueda llamar a la policía, le arranca el teléfono de la mano y lo tira al suelo, desmontándolo. Acto seguido, la empuja contra el marco de la puerta de la sala de estar sin causarle lesión y prende fuego con un mechero a una servilleta tirándosela a los pies y diciendo todo esto es mío, antes de que quede para ti le prendo fuego a todo'.

b) El 15 de octubre de 2017 Pilar va a dormir con sus hijos a casa de su madre y cuando dos días después se dirige al domicilio familiar a recoger ropa, no puede entrar ya que Evaristo ha cambiado la cerradura de la puerta.

C) Sobre las 23:30 horas del 10 de diciembre del 2017, al regresar Evaristo al domicilio familiar después de un fin de semana en la nieve, se inició una discusión porque Pilar subió a su casa mientras él aún estaba en el garaje. En la habitación de Luis, mientras éste duerme, Evaristo agarró a Pilar y la empujó lanzándola contra la esquina de la litera de los niños, golpeándose en la espalda. Evaristo sigue a Pilar hasta la sala de estar donde la agarra dos veces del cuello y la lanza contra el sofá.

No se ha probado debidamente que Pilar sufriese lesiones por los anteriores hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Evaristo recurre ante esta alzada la sentencia condenatoria por dos delitos de maltrato sobre la mujer, un delito de coacciones leves sobre la mujer, y un delito de maltrato psicofísico habitual. El Fiscal y la representación de Pilar impugnan el recurso de la contraparte.

Ingresando en el fondo del asunto, se alega en esencia (y con bastante desorden) por el recurrente error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración de los principios de intervención mínima y de in dubio pro reo, infracción penal de los preceptos aplicados, y desproporcionalidad de las penas impuestas.

Descartamos ya el quebranto del principio de intervención mínima, a fuer de dirigido ese mandato al legislador y no a los tribunales. La Jurisdicción española está sujeta únicamente al principio de legalidad, que en la esfera que nos es propia se concreta en el principio de tipicidad.

La mezcla de los motivos de error en la valoración de la prueba y de infracción de la presunción de inocencia son unas quejas contradictorias 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo' ( STS 1-10-2001). O como dice la STS de 2-10-2012 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente'.

Cuando se discute la valoración de la prueba efectuada en la instancia, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2019, la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.

Pero también es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando se impugna la valoración de la prueba hecha en la primera instancia, como carece el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esta facultad está reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 13-06-2017, 13-12-2017, 10-05-2018 y 12-02-2019).

Sentado lo cual, y examinado lo actuado, debemos manifestar que, en el caso, se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

No hay duda de que la declaración de la víctima constituye prueba suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, siempre que esté adornada de persistencia en la incriminación, credibilidad subjetiva y corroboración objetiva. La declaración de Pilar supera holgadamente cualquier crítica a tal efecto. Siempre dijo lo mismo en la causa sobre los hechos nucleares declarados probados. Si hay matices contradictorios o inconcreciones, se refieren a cuestiones de detalle, sin enturbiar la línea del relato. Y mucho de lo que se señala como contradictorio en la declaración de la víctima, no son más que intentos de tergiversación o de introducción subrepticia de argumentos propios. Así, que los escritos presentados por la representación de Pilar ante la Jurisdicción civil no recojan la totalidad de los hechos enjuiciados, se explica por si solo: ante Jurisdicciones y pretensiones distintas, lo que corresponde es acomodar la exposición fáctica a las especialidades de cada foro. O es por completo inane saber por qué la madre paseó con sus hijos por la PLAYA000 en horas nocturnas de la temporada estival, si uno de ellos estaba enfermo. En suma, nada sólido hay que objetar a la calificación como persistente del testimonio de la víctima.

En cuanto a la credibilidad subjetiva de la denunciante, si el Juez de instancia no apreció motivación espuria, difícilmente podremos hacerlo nosotros, ya que sobre la credibilidad del testimonio, pende una regla consolidada: en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica. Y con independencia de ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que la valoración de la credibilidad de los testigos no forma parte del contenido de la presunción de inocencia. Por otra parte y en el caso, ninguna extrañeza sugiere que las acciones penales y civiles se entablen con solución de continuidad; es más, es el lógico desenlace de una situación personal muy deteriorada desde hacía tiempo.

Es cierto que ni constan partes de asistencia médica, ni hay testigos de lo sucedido. Pero hay otros factores de corroboración. En primer lugar, la declaración del propio acusado, bien que parcialmente: reconoció haber cambiado la cerradura de la vivienda común el día 13 de octubre de 2017 sin mencionárselo a Pilar, so pretexto de que ella le había amenazado con enviar a alguien para agredirle. Como desconocemos antecedentes violentos de la víctima, habrá que convenir en que, como justificación, es bastante fútil. También reconoció una discusión con Pilar, en la que ésta se cayó al tropezarse con los objetos que había en el suelo, pero sin llegar a empujarla. No sólo por segunda vez la explicación parece endeble, es que admitir una única discusión cuando la relación estaba tan deteriorada como resulta de los hechos probados, es perfectamente inconsistente.

En segundo lugar, hay testigos. Íñigo, padre de la víctima, pudo mostrarse reticente o ambiguo en su declaración, pero concretó que el acusado levantaba la voz a su hija, que la llamaba tonta y bicho, que era muy violento en la forma de hablar, que en septiembre fue a casa de su hija y que estaba muy nerviosa, contándole que había quemado unos papeles, y quedándose a dormir su esposa por el miedo que le tenía. Y que en otra ocasión su hija le enseño el cuello apreciándole 'algo en el cuello pero poca cosa'. Mariola, madre de la víctima, ratificó que el acusado era muy violento, llamando durante toda la relación a su hija 'tonta' y 'bicho' y decía 'aquí estoy yo'. Sobre el hecho de septiembre de 2017, declaró que cuando llegó a casa estaba todo sucio, con ceniza por el pasillo, y que su hija le comentó todo lo ocurrido. El acusado días le reconocería haber prendido papeles para dar miedo a su hija. Sobre el hecho de octubre de 2017, relató acudir al domicilio con una copia de la llave que no abría, siendo la madre del acusado la que consiguió la nueva llave, una vez hubo hablado con éste. Sobre el hecho de diciembre de 2017, vio que su hija llevaba un jersey de cuello alto durante unos días, y que, tras la denuncia, ésta le contó que sufrió una agresión en el cuello por parte de su marido. Son más circunstanciales los testimonios de una compañera de trabajo y de un agente de la Guardia Civil, pero confluyen como apoyo colateral del relato de cargo.

En tercer lugar, la transcripciones de conversaciones de WhatsApp al folio 79 no dejan en buen lugar la versión de descargo. Véase: 'ti sabes o que me ficheses o 10 de diciembre????, ' e quen di ese día....otros tantos? 'Nn exjeres' ' Xa te perdín perdón'. ' Evaristo, ese día casie matad' ' matas', ' levarme para salón para dexarme sin respiración ' ' porque apretaches o cuello ata que vomitei' ' ese día casi non a conto'.

En cuarto lugar, véanse también las fotografías aportadas a los folios 35 y ss. ES claro que se aprecian señales en el cuello de la víctima de etiología dolosa.

Sumemos el informe pericial al folio 125 y las manifestaciones de la psicóloga del CIM. Como acervo probatorio, no es poco.

La doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...'.

La Defensa trata de desvirtuar la fuerza evidente de la prueba de cargo postulando una lectura aislada de cada elemento probatorio, para debilitarlo e impugnarlo. Esto es algo que la jurisprudencia no avala. Dice la STS de 11/2/2014, 'la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'. No cabe propugnar una lectura descontextualizada, sesgada y voluntarista del acervo probatorio. Máxime en cuestión de violencia de género, donde los hechos delictivos se entreveran muchas veces con períodos de convivencia pacífica, o con tentativas de las partes de reconducir la situación y conseguir la estabilidad, en aras del interés familiar.

Y diga lo que diga el apelante, la motivación de la sentencia es muy clara, asaz razonable, y con un sentido unívoco. Es evidente que el factum y la prueba no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8- 10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras).

SEGUNDO. -Son correctas las calificaciones y penas impuestas por ambos delitos de maltrato de obra del artículo 153.1 apartado tercero del CP. La realidad del doble maltrato inferido a la víctima sin causarle lesión, y en presencia de los hijos, deviene incontrovertible a la vista del resultado probatorio, más arriba analizado. Estimamos que no hay quiebra del principio de proporcionalidad de la pena impuesta en una y otra infracción. El Juez de instancia lo explicó claramente: una de las infracciones es pluriofensiva, en consonancia con la declaración de hechos probados. El acusado maltrató ese día a la mujer, pero también la amenazó y la coaccionó. Se aplica la regla de absorción, pero todos los hechos deben ser tenidos en cuenta al valorar la imposición de la pena.

Es correcta la calificación jurídica y la pena correspondiente al delito de coacciones leves sobre la mujer. Por lo que hace a la tipicidad de los hechos, los elementos del artículo 172.2 del Código Penal aplicado en primera instancia, son: a) Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o, como ahora ocurre, de análoga relación de afectividad (cesada) con el sujeto pasivo mujer. b) Un presupuesto objetivo relacionado con la naturaleza resultativa de la figura y que tiene que ver con el modus operandi encaminado a impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto. c) Un específico ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la pareja, viciada por un contexto de dominación masculina. d) El dolo genérico de conciencia y voluntariedad de los actos tendentes a restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir'' y 'compeler'. e) Que concurran datos concomitantes que permitan valorar la violencia o intimidación desplegadas con nivel inferior al propio de la coacción del artículo 172.1 CP. Es evidente que el cambio de cerradura de la vivienda común es expresión de la clásica 'vis in rebus'. Como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-06-2005, 'Una persistente y reiterada doctrina de esta Sala interpreta la expresión 'violencia' englobado en la misma tanto la 'vis física', como la 'vis moral' o compulsiva, e incluso la vis indirecta o 'vis in rebus', lo que hace plenamente subsumibles los hechos en el art. 272 C.P. De una concepción mecanicista que entendía la violencia como fuerza física ejercida sobre el cuerpo de la víctima, se ha pasado a otra que incluye la intimidación como medio apto para vencer la voluntad'.

La calificación jurídica establecida en la sentencia resulta correcta por lo que hace al delito del art. 173.2 del CP. Como recuerda la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 18/04/2016, 'el Tribunal Supremo establece que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales integra y supera el definitorio de cada uno de los actos que lo componen, centrándose en la salvaguardia de la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo, lo que expresamente reforzó la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico por las características propias del ámbito familiar en el que se producen, ampliando el bien jurídico sometido a defensa al eliminar como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y al ampliar expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. En su actual regulación el tipo protege la relación familiar, entendida en sentido amplio y como un valor inherente a la persona que constituye el primer núcleo de toda sociedad, formando una figura penal con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos que forman el llamado 'terrorismo doméstico', con autonomía propia y diferenciada que se vertebra sobre la habitualidad pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. De ahí que la jurisprudencia diga de manera reiterada que el maltrato familiar del art. 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta, al ser lo relevante la creación de una atmósfera irrespirable por la sistemática repetición de estas conductas maltrato al que ya nos hemos referido. Esa habitualidad necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares y supone una exigencia típica que no se determina solamente con la realización de un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el art. 94 CP se fijó en un principio en más de dos, sino prima para esta valoración no tanto el número de actos violentos como la relación entre autor y víctima y la frecuencia con que ocurre el trato violento. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal, de manera que será conducta habitual la del quien actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación ( SSTS de 19-07-2011, recurso número 10304-2011 ; de 30-09-2013, recurso número 10054-2013 ; de 23-12-2014, recurso número 10527-2013 ; de 20-04-2015, recurso número 1634-2014 ; y de 21-01-2016 , recurso número 10455-2015 y todas las en ella citadas).'

El clima de presión y control en la relación, sostenido en el tiempo, y la frecuencia y entidad de los actos de dominación y humillación para la víctima, agravadas al final con dos acometimientos físicos, así como sus visibles consecuencias psíquicas para ella, hacen procedente esta calificación, y también la pena correspondiente, cuya extensión se motiva y se ajusta al parámetro legal.

Resta solo añadir, en respuesta al temor expresado por el apelante, que las penas impuestas no abocan a su cumplimiento efectivo. Véase la posibilidad de la suspensión extraordinaria del artículo 80.3 del CP.

El recurso se desestima.

TERCERO.-Por lo expuesto, el recurso se desestima, pero sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada, al no evidenciarse méritos suficientes de temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimary desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evaristo contra la sentencia de fecha 14-11-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de A Coruña, confirmando todos sus pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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