Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 73/2020 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100222
Núm. Ecli: ES:APL:2020:862
Núm. Roj: SAP L 862:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 73/2020
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 49/2019
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 175/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTINMARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a ocho de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 09/01/2020, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito número 49/2019 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Faustino, representado por la Procuradora Dª. SUSANA RODRIGO FONTANA y dirigido por el Letrado D. ENRIC RUBIO GALLART. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Juana, representada por la Procuradora Dª. URSULA MAS MONTOY y dirigida por la Letrada Dª. MARIA MARGARITA SERES FIGUERAS.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 09/01/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Faustino, por un delito de maltrato en el ámbito familiar ya definido, a la pena de 30 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de acercarse a la Sra. Juana en un radio no inferior a 50 metros y por un tiempo de 2 años así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante el mismo plazo, con imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular '.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.-Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Faustino como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para sustentar el fallo condenatorio, sin que pueda estimarse como tal la mera declaración de la denunciante entendiendo que existen graves contradicciones en su aquélla que revelan un móvil de resentimiento o venganza; alega a continuación vulneración del principio de culpabilidad, sosteniendo la ausencia de dolo en la actuación del acusado quien solo intentó protegerse ante una discusión acalorada y frente a los insultos de la denunciante; subsidiariamente, impugna las penas impuestas, interesando la imposición de la pena inferior en grado también para la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como la revocación de la prohibición de comunicación con la víctima al no haberse efectuado razonamiento alguna en la sentencia acerca de su imposición, reduciendo la prohibición de aproximación a un plazo de 6meses, en atención a la pena principal impuesta y la naturaleza de la lesión causada.
El Ministerio Fiscal y la representación de Juana impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos el principal motivo de impugnación basado en un pretendido error en la valoración de la prueba no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente.
La Juez ha otorgado mayor credibilidad, por lo coherente y firme, a la declaración de la denunciante quien ha venido sosteniendo su versión de los hechos a lo largo del presente procedimiento, manifestando como el día 9 de noviembre de 2019, mantuvo una discusión con el acusado, del cual se hallaba en trámites de separación, en el transcurso de la cual el mismo le propinó un golpe en la cara, causándole lesiones.
Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998- a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94, y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994, 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de la perjudicada por el delito quien, pese a lo que se sostiene en el recurso, y tal y como ha podido constata esta Sala tras el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio, mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que se expresó en términos sustancialmente coincidentes a los utilizados previamente en su denuncia en dependencias policiales y judiciales sin que pudieran apreciarse contradicciones relevantes entre todas estas declaraciones, frente a la ofrecida por el acusado, careciendo este tribunal de la inmediación con la que aquélla contó y que le llevó a alcanzar tal conclusión, sin que el mero hecho de que las partes se hallen en trámites de separación sirva sin más, para hacer dudar de la veracidad de su declaración.
Y es que la versión de la víctima vino a ser corroborada por el parte médico emitido tan solo dos días después de aquél en que sucedieron los hechos, así como por el informe médico forense obrante en autos, en los que se constata que la misma sufrió lesiones consistentes en hematoma en región supraciliar derecha, siendo ésta plenamente compatible con la versión de los hechos proporcionada por la víctima. Pero es que además la misma expuso al tribunal las razones por la que tardó varios días en denunciar los hechos, explicando que fue porque la tía del acusado, con la cual hasta ese momento había mantenido una muy buena relación, le pidió que no lo hiciera teniendo en cuenta las consecuencias que ello podría acarrear al acusado quien ya tenía otras denuncias por delitos de malos tratos respecto de su anterior pareja, explicación que también en esta alzada se nos presenta creíble y verosímil.
Frente a todo ello, el acusado en el acto del plenario si bien reconoció la existencia de la discusión con la denunciante, negó cualquier agresión hacia la misma, llegando a manifestar que en ocasiones la denunciante se autolesionaba. Ahora bien, lo cierto es que tal versión de los hechos proporcionada por el acusado en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, en modo alguno puede tenerse por acreditada, entendiendo que la declaración de la perjudicada, no ha quedado desvirtuada tampoco por las manifestaciones de la testigo, la cual ofrece serias dudas de credibilidad, tal y como ya valorara acertada y motivadamente la juez de instancia por su relación de parentesco con el acusado y contestando con evasivas a la pregunta de si la denunciante le remitió vía WhatsApp una fotografía en la que se apreciaba la lesión que la misma presentaba.
Con este material probatorio no se puede sostener con solidez el pretendido error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción del Principio de Presunción de Inocencia alegado por el recurrente, sino que la valoración que se expone en la fundamentación de la sentencia recurrida como soporte del convencimiento judicial de culpabilidad proyectado sobre el acusado, se nos presenta también en esta alzada soportado en las reglas de la lógica y la experiencia.
Y en el mismo sentido, tampoco se aprecia vulneración alguna del principio de culpabilidad, por cuanto de acuerdo con los hechos que se declaran probados según ha quedado expuesto, la lesión sufrida por la denunciante es claro que vendría abarcada por un dolo directo de lesionar por parte del acusado, aún en el caso de que la agresión se cometiera a raíz de la discusión en la que ambas partes se hallaban inmersas y pudieran haber existido previos insultos por parte de la denunciante.
El recurrente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgador, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, y que por tanto debe ser mantenida en esta alzada.
TERCERO.-Con carácter subsidiario, impugnación el recurrente alguna de las penas impuestas al acusado por el delito por el que ha resultado condenado.
En primer término, la sentencia de instancia estima de aplicación el subtipo atenuado previsto el art. 153.4 CP, en atención a 'las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización de los hechos', motivo por el cual impuso al acusado la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Ahora bien, la atenuación de penalidad que prevé el referido precepto legal también debe ser aplicado a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por lo que la pretensión efectuada al respecto por el recurrente debe ser acogida, estimándose en esta alzada procedente la imposición de 1 año de privación de tal derecho, partiendo de los elementos individualizadores que ya se tuvieron en cuenta en la sentencia de instancia y procediendo de manera estrictamente proporcional a la extensión de pena impuesta respecto de los trabajos en beneficio de la comunidad.
Igual suerte le depara a la pretensión del recurrente de que sea dejada sin efecto la prohibición de comunicación con la víctima, aduciendo falta de motivación de dicha imposición. Al respecto el art. 57 C.P. establece que: '1. Los jueces tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.'
Por su parte el párrafo 2 del art. 48 prevé la pena de prohibición de aproximación.
Así pues, la prohibición de comunicación con la víctima se configura, en el texto legal como una facultad del juzgador que habrá de fundamentar los motivos por los que se impone la pena referida.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada y constante la relevancia de la motivación de la determinación de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( así, sentencias de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Además, también ha establecido el Alto Tribunal de forma reiterada que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena esto es, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente consten suficientemente explicitados en la sentencia.
La referida garantía de motivación tiene como última finalidad la interdicción de la arbitrariedad, pues mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero; 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo; 139/2000, de 29 de mayo).
En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia impone una pena de prohibición de comunicación sin motivación alguna al respecto, por lo que, siendo que su imposición no es imperativa, tal déficit de motivación impide valorar en esta alzada la necesariedad de la misma, lo que conlleva que el recuso sea estimada en tal extremo dejándose sin efecto la prohibición de comunicación.
Por el contrario, y en lo que respecta a la duración de la prohibición de acercamiento, siendo que dicha pena sí resulta de obligada imposición ante la condena de Faustino como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, la actuación de esta Sala queda limitada a controlar si su extensión responde a los parámetros legales y es proporcionada a las circunstancias del hecho enjuiciado y, en este caso concreto, atendiendo a las peticiones formuladas por las acusaciones, las circunstancias en que la agresión tuvo lugar y el resultado lesivo causado, la Sala estima la extensión de aquélla ajustada y adecuada a la gravedad de los hechos por los que a la postre el acusado resulta condenado y a fin de preservar la tranquilidad de la víctima del delito, sin que se estime temporalmente excesiva.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimarse en parte el recurso interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSen parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Juicio Rápido 49/19, que REVOCAMOSen el sentido de dejar sin efecto la pena de prohibición de comunicación que le fue impuesta y reducir la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a 1 año, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia; y todo ello con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm. de Justicia
