Sentencia Penal Nº 175/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1489/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 175/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100383

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4891

Núm. Roj: SAP M 4891:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0099710

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1489/2019

Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 135/2019

Apelante: D./Dña. Belen y D./Dña. Gines

Procurador D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN y Procurador D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU

Apelado: D./Dña. Hipolito y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO

SENTENCIA Nº 175/2020

ILMOS. SRES.

Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA

D. ANTONIO ANTON Y ABAJO (Ponente)

En Madrid, a tres de junio de dos mil veinte.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 135/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 (Juzgado de Refuerzo) de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el acusado D. Hipolito, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDÚ, en nombre y representación de D. Gines, al que se adhirió la Procuradora Dª. PAULA GUHL MILLÁN, en nombre y representación de Dª Belen, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 22 de julio de 2019, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la Procuradora Dª. NOELIA NUEVO CABEZUDO, en nombre y representación de D. Hipolito.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 22 de julio de 2010, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

'SE ABSUELVE a Hipolito de los delitos de lesiones por los que venía siendo acusado en la presente causa penal, con declaración de oficio de las costas de esta alzada'.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'Sobre las 4,15 horas del día 30 de junio de 2018, el acusado Hipolito se encontraba en compañía de sus amigos, algunos de ellos menores de edad y otros no identificados, cuando protagonizaron una discusión en la CALLE000 de Madrid, con Belen, en compañía de su pareja Segismundo. Con intención de mediar, se acercó a la discusión Gines, quien fue golpeado y arrojado al suelo por uno de los menores. Belen intentó defender a Gines quien, en el suelo, estaba siendo golpeado por otros integrantes del grupo no identificados. No ha resultada acreditada en el Juicio Oral la participación concreta del acusado en los hechos referidos'.

SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Procuradora D. ROBERTO ALONSO VERDÚ, en nombre y representación de D. Gines, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, al que se adhirió la Procuradora Dª. PAULA GUHL MILLÁN, en nombre y representación de Dª. Belen. Admitido el recurso y la adhesión al mismo, se dio traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. La Procuradora Dª. NOELIA NUEVO CABEZUDO, en nombre y representación de D. Hipolito, impugnó, asimismo, el recurso.


SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid (Juzgado de Refuerzo), de fecha 22 de julio de 2019, recaída en el Procedimiento Abreviado 135/19, por la que se absolvió al acusado Hipolito de los delitos de lesiones de los que venía siendo acusado, se alza la representación de Gines, que invoca, como motivos de apelación, los siguientes:

1º) Error en la valoración de la prueba ya que la declaración practicada por el acusado contradice lo manifestado por los testigos y los perjudicados, así como las pruebas objetivas que constan en la causa.

2º) Error del juez a quo a partir del análisis de la prueba subjetiva desplegada en el acto del juicio oral al no haber quedado debidamente acreditado lo acontecido la noche de los hechos con respecto al acusado.

3º) Indefensión con vulneración del art. 24 CE, así como existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En realidad, bajo los motivos 1º y 2º se incluye un único motivo: la errónea valoración de la prueba que la representación del recurrente atribuye al Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO.- Por la representación del recurrente se pretende que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas y llegue a un resultado distinto del establecido en la Sentencia impugnada. Ciertamente ese Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera instancia pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias del principio de inmediación procesal. En la valoración de pruebas personales existen zonas opacas en las que difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la Sentencia impugnada y otras zonas francas en las que el criterio fiscalizador de este Tribunal es pleno.

Las primeras vienen referidas a los datos probatorios vinculados a la inmediación. El Tribunal Constitucional ha destacado este aspecto, indicando que la inmediación es 'una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la inmediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC de 18-5-2009, que cita a la STC 16/2009).

Las segundas, sobre las que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, son aquellas que se refieren a una valoración crítica de la estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) valoración de los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en la prueba indiciaria; d) error en la valoración de la prueba documental conforme a la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo. Esta doctrina que era tradicional en nuestra jurisprudencia ha sido objeto de matizaciones por el Tribunal Constitucional al abordar el análisis constitucional de la apelación de sentencias absolutorias. Caso de revocación de una sentencia absolutoria en apelación se ha planteado el problema de si la condena de apelación respetaría las garantías de un juicio justo en tanto que supondría una primera condena basada en pruebas que no ha presenciado el tribunal de apelación y supondría también una condena sin previa audiencia del acusado. A ello se añade el problema de determinar si la grabación del juicio, que puede ser visualizada por el tribunal de apelación, es equivalente a la inmediación. De ser así, no habría inconveniente en que el Tribunal de Apelación revisara toda la prueba de primera instancia e hiciera una valoración autónoma de la misma ya que el órgano de apelación estaría en la misma posición que el órgano ante el que se practicaron las pruebas.

La jurisprudencia constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina que en su situación actual puede resumirse de la siguiente forma:

a) Conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores con carácter general 'en casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba , si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' (SSTEHD 26-05-1988, 29-10-991).

b) No obstante lo anterior, corresponde al legislador determinar el ámbito y presupuestos del recurso de apelación ya que así lo ha reconocido de forma palmaria el Tribunal Constitucional. En nuestra LECrim y respecto al procedimiento abreviado no se permite la práctica de pruebas en la fase de apelación, a salvo de los supuestos limitados del artículo 790.3 (pruebas que no se pudieron proponer, las propuestas e indebidamente denegadas y las no practicadas por causas independientes de la voluntad de las partes), por lo que no es posible, salvo una interpretación contra legem, repetir ante el tribunal la apelación la prueba practicada en primera instancia o, como sugiere el Tribunal Constitucional, proceder al visionado del juicio con presencia a interrogatorio de las partes para introducir la prueba personal en la segunda instancia y proceder a una nueva valoración de la misma.

c) En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que no hay necesidad de nuevo juicio en el recurso de apelación cuando se plante una discrepancia estrictamente jurídica, en cuyo caso ni siquiera es necesaria una nueva audiencia del acusado, a salvo del supuesto de condena en ausencia.

Tampoco es necesario el nuevo juicio pero si una nueva audiencia del acusado cuando la condena de apelación no resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación, como la prueba documental y cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia. Sobre esta última cuestión afirma el Alto Tribunal que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación ( STC 272/2005).

Toda la doctrina anteriormente expuesta tiene ahora acogida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la reforma operada por Ley 41/2015, no permite la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera. Así, el art. 792,2 de la LECrim establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

En el caso examinado, de la mera lectura del recurso se extrae que el apelante tiene una interpretación distinta a la del Juzgado de lo Pena y pretende, por la vía de la revisión de la prueba, llegar a la solución contraria a la que viene dada en la instancia revisando una pluralidad de pruebas personales y la valoración de la juez de instancia. Se trata, en última instancia, de obtener una resolución contraria basándose en una interpretación parcial e interesada de la prueba y negar valor a la valoración efectuada por el Juez a quo.El recurrente, sin interesar la nulidad de la sentencia o el juicio, se limita solicitar la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se condene al denunciado como autor de unos delitos de lesiones.

La versión propuesta por el recurrente no puede prosperar al no cumplirse las exigencias de los arts. 792 y 790.2 LECrim anteriormente expuestas, ya que al órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la de la anulación de la sentencia, con devolución de los autos al Juzgador de instancia, pero tal pretensión de nulidad ni tan siquiera ha sido instada en el presente recurso, sino que se solicita la revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro de condena acorde con la versión mantenida en el plenario, prescindiendo así de la doctrina constitucional expuesta y de los preceptos citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo lo cual conlleva la desestimación del motivo.

TERCERO.- El recurrente denuncia, en segundo término -tercer motivo del recurso-, la indefensión causada por vulneración del art. 24 CE. La representación del recurrente considera que se ha producido un efectivo menoscabo del derecho de defensa con un efectivo perjuicio. Ello deriva, a juicio del recurrente, de la denegación a la letrada de Gines por parte de la Magistrada a quo de diversas preguntas formuladas en el interrogatorio dirigido al acusado y al perjudicado y a los testigos Segismundo, agente NUM000 y Pablo Jesús.

Sobre supuestos como el ahora considerado, la STS (Sala Segunda) 195/2012, de 20 de marzo de 2012 señala:

"Ante todo hay que advertir que el derecho a un proceso con todas las garantías no constitucionaliza todas las reglas de legalidad ordinaria sobre el proceso. Este derecho fundamental se refiere básicamente a las garantías de inmediación, contradicción y publicidad (Cfr, STS 20-12-2011, nº 1367/2011; STS 30-9-2011, nº 988/2011). Como ya hemos dicho en nuestra Sentencia 1076/2006, de 27 de octubre, aun formalizada la queja por la invocada vulneración de un proceso con todas las garantías, a que se refiere el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, es lo cierto que no toda irregularidad procesal puede alcanzar relevancia constitucional por esa vía, pues en caso contrario, se habría constitucionalizado la Ley de Enjuiciamiento Criminal completa, y esta Sala ya ha descartado esta posibilidad con reiteración.

También hemos señalado (Cfr. STS 16-12-2011, nº 1370/2011) que, aunque no sea preciso en los supuestos de recurso por vulneración de un derecho fundamental, desde el punto de vista de la buena fé procesal, las partes se hallan obligadas a denunciar cualquier vicio procesal que adviertan y no callarlo, para en su momento por una forzada vía de vulneración de derechos fundamentales atacar la regularidad procedimental del juicio, pidiendo su nulidad para nueva celebración.

Debemos hacer notar la ausencia de protesta, pero aunque se insista en que al recurrir con base en un derecho fundamental no es necesario, sí que se imponía, aunque existiera la advertencia de que la renuncia a los mismos no haría decaer su derecho, la afirmación de la finalidad de la prueba o de otro modo las preguntas que se iban a realizar, pues en la actualidad no sabemos que aspectos del hecho enjuiciado, no suficientemente acreditados por otras pruebas, pretenden indagarse o clarificarse, y desconociéndose tal extremo no es posible preguntarse sobre la necesidad o la innecesariedad de la prueba lo que permite prescindir de ella.

Por otra parte, la rutinaria y formal protesta por razón de una denegación, sin concretar los efectos negativos en el derecho de defensa, convierte la cuestión en retórica, y la presunta infracción de derecho fundamental en alegato formal, por lo que, ante la ausencia de una vulneración material de un derecho de esa naturaleza, la pretensión no puede ser estimada.

3. Igualmente hay que señalar con la STS 10-12-2010, nº 1118/2010 , con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004, de 4-10; 77/2007, de 16-4; y 208/2007, de 24-9) en la que, entre otros razonamientos, se afirma que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

Y también se dice en las referidas sentencias que el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podría apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

Hechas estas consideraciones, el motivo propuesto parece aludir a la concurrencia de una serie de defectos en la actuación del Tribunal de instancia, tal vez encuadrables en los siguientes motivos casacionales:

- Por un lado, el art 850.3º LECr admite la existencia de defecto procesal 'cuando el presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinente y de manifiesta influencia en la causa'.

Según ha establecido esta Sala (Cfr. STS 21-7-2011, nº 829/2011, STS num. 1849/2001, de 31 diciembre, STS num. 1348/1999 de 29 de septiembre), para que el motivo basado en el art. 850.3º de la LECr pueda prosperar, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo. b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

Como la propia ley procesal exige, la pregunta debe ser pertinente y, además, de manifiesta influencia en la causa, y es responsabilidad de quien alega el vicio en el juicio hacer constar la pregunta en el acta con la finalidad de trasladar a esta Sala, en el recurso de casación, la relación entre las cuestiones debatidas y resueltas y el contenido de la pregunta, así como su eventual trascendencia para el sentido del fallo.

En el caso, no consta que las preguntas se hayan recogido en el acta, al menos en su literalidad esencial, ni tampoco lo precisa el recurrente en el motivo, de manera que, ahora, esta Sala pudiera valorar su eventual trascendencia para el fallo en relación con las cuestiones debatidas.

4. En segundo lugar, puede haber quebrantamiento de forma, de acuerdo con el art 850.4º LECr, 'cuando se desestime cualquier pregunta por sugestiva, capciosa o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el desarrollo del juicio'.

Sin embargo, este motivo no puede prosperar cuando, como indica nuestra STS 21-6-2011, nº 758/2011, en cuanto a la denegación de preguntas, el Tribunal se limite a rechazar la reiteración de las que ya habían sido respondidas previamente en el sentido de no estar el interrogado en condiciones de contestarlas; lo cual convierte la repetición en impertinente por quedar la pregunta fuera de lo que podía responderse".

Desde los presupuestos señalados, extrapolables al caso examinado, el motivo invocado no puede ser acogido.

En primer lugar, porque la denegación de las preguntas formuladas obedeció al carácter reiterativo de las mismas. Se trata de una denegación oportuna dado que las preguntas formuladas no fueron sino reiteración de las ya formuladas por el Ministerio Fiscal a la que el acusado y testigos habían dado una cumplida y exhaustiva respuesta. La denegación de las preguntas formuladas se ajustó, pues, a las exigencias del art. 709 LECri.

En segundo término, el recurrente, lejos de formular la oportuna protesta en el plenario, se limitó a aquietarse frente a la decisión de la Magistrada por la que se denegaron las preguntas formuladas.

Finalmente, el recurrente se invoca el art. 24 CE, pero en el suplico de su recurso se limita a interesar la revocación de la sentencia para que se dicte otra condenatoria acorde con sus pretensiones, sin interesar la nulidad del juicio.

Consecuentemente, el motivo debe ser rechazado.

Procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDÚ, en nombre y representación de D. Gines, al que se adhirió la Procuradora Dª. PAULA GUHL MILLÁN, en nombre y representación de Dª. Belen, contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 (Juzgado de Refuerzo) de Madrid, de fecha 22 de julio de 2019, recaída en el Procedimiento Abreviado 135/19, y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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