Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 417/2020 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100156
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4301
Núm. Roj: SAP M 4301:2020
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0040433
RAA 417-2020
Procedimiento Abreviado 401-2018
Juzgado de lo Penal 13 de Madrid
SENTENCIA 175/2020
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
Diego de Egea y Torrón
En Madrid, a 25 de mayo de 2020
Primero:Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Jesus Miguel y Juan Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 13 de Madrid, el 30 de enero de 2020, en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
'Se considera probado, y así se declara, que el acusado don Juan Manuel, mayor de edad y del que no obran en la causa antecedentes penales, el 25-9-015, firmó en calidad de abogado un documento de encargo profesional con don Jesus Miguel por el que acordaban que el acusado presentaría una querella por supuesta estafa y maltrato animal contra el establecimiento 'Tu cachorro Madrid, SL', y su administrador, fijándose como honorario del letrado la cantidad de 200 euros.
El acusado, sin dar explicación al Sr. Jesus Miguel, nunca presentó querella, recibiendo 200 euros en concepto de honorarios mediante transferencia bancaria de 30-10-15, y posteriormente el acusado remitió a Jesus Miguel un escrito de fecha 1-4-16 en el que se le decía que el oficial procurador María Valladares le instaba a que solicitara a los clientes relativos a las querellas presentadas contra 'Tu cachorro Madrid, SL' como provisión de fondos la cantidad de 90 euros, que debían ingresarse antes del jueves 7-4-16, realizándose el ingreso el día 5-4-16 y ello a pesar de no existir procedimiento penal alguno en el que fuera parte el Sr. Jesus Miguel.
No está acreditado que el acusado remitiera al Sr. Jesus Miguel resoluciones consistentes en providencia de 1-3-16, providencia de 18-10-16 y auto de 29-9-16, que aparentemente eran dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid en diligencias previas 4060/15, y que no fueron dictadas por dicho juzgado, no estando acreditado en el presente procedimiento que el acusado falsificase tales resoluciones y las remitiera al Sr. Jesus Miguel mediante su envío por fotografía a través de un grupo de WhatsApp'.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a don Juan Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa del artículo 248 y 249, segundo párrafo, del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a don Jesus Miguel en la cantidad de 290 euros.
Que debo absolver y absuelvo a don Juan Manuel del delito de falsedad en documento público de que venía siendo acusado.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales, con inclusión de las costas de la acusación particular, reducidas a la quinta parte.'
Segundo: Juan Manuel interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva.
Tercero:Por su parte, Jesus Miguel interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene a Juan Manuel, no solo por el delito de estafa por el cual ya viene condenado, sino también por el de falsedad en documento público, en este caso a la pena de un año y dos meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo de un año y dos meses y multa de ocho meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e imposición de una responsabilidad civil de 1.400 euros.
Cuarto:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero:El recurso de Juan Manuel alega vulneración de los principios de presunción de inocencia e intervención mínima del derecho penal y aplicación indebida de los artículos 248.1, 249, párrafo segundo y 129 del Código Penal.
Afirma que informó adecuadamente al Jesus Miguel de la evolución del procedimiento por mucho que éste lo niegue. Asegura que percibió una provisión de fondos y no se presentó la querella solicitada por el denunciante porque había sido sobreseída otra similar (la de Valle, seguida ante el Juzgado de Instrucción 22 de Madrid -DP 4060-15-), por lo que ofreció la iniciación de un proceso civil.
Pues bien, En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
No ignora esta Sala que distinción entre el ilícito civil y el delito de estafa no siempre es sencilla. La STS 1996-2005 recuerda, con mención de la STS de 20-1-2004, que, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.
De suerte que, como decíamos en la sentencia de 26-2-01, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado
En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - STS 1045-94-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( STS 15-2-2005).
En esta línea el apelante afirma que no se ha acreditado que tuviera intención inicial de no cumplir con su parte de lo pactado. Pues bien, no es fácil conocer lo que está en la mente de las personas. En la mayoría de los casos ha de acudirse a pruebas indiciarias. Pruebas que concurren en el caso a examen.
Así resulta que el actor desmiente la afirmación del acusado y ha sido estimado creíble por el juzgador de instancia. Quien, además, asienta dicha creencia no solo en las manifestaciones del denunciante y en los WhatsApp aportados (después nos referiremos a ellos), sino también en los documentos que acreditan el ingreso honorarios, por importe de 200 €, el 30-10-15 y, ya a principios de abril 2016, cuando era firme el archivo de las Diligencias Previas 4060-15, la solicitud de provisión de fondos de 90 € a favor de un procurador de un procedimiento que no se inició, lo que resulta incongruente con la aducida oferta de continuar el proceso en vía civil.
Máxime cuando en el documento cosido a los folios 45 y siguientes, propuesta de servicios del denunciado, convenientemente aceptada (folio 50), se concreta que los honorarios (no la provisión de fondos) del letrado, para el caso encomendado, presentación de querella (folio 45), serían 200 euros.
Por otra parte, el instrumento del engaño es patente. Consistió en el referido acuerdo suscrito entre las partes, que aparentaba un compromiso serio. Y, finalmente, la no devolución del importe recibido, a pesar del tiempo transcurrido, termina de cerrar el círculo de la prueba indiciaria.
El recurrente sostiene que hubo una ampliación tácita del acuerdo, de cara a presentar una reclamación civil, pero el denunciante lo niega y nada confirma la tesis del acusado. Todo lo contrario. De hecho, el denunciante abonó los 90 euros que creían ser provisión de fondos para el procurador y no se presentó tampoco demanda civil.
Respecto al invocado principio de intervención mínima debemos recordar que es el legislador el que compulsa los intereses de la generalidad de los ciudadanos al aprobar las leyes y compatibilizar con sus criterios los intereses en conflicto que hay en juego entre los diferentes sectores sociales.
Por consiguiente, aunque puede perfectamente comprenderse que se discrepe en el plano político-criminal de la punición de algunas conductas, lo que no cabe es que solvente su discrepancia axiológica aplicando sus propios criterios frente a los que ha impuesto el legislador cuando tipifica ciertos comportamientos por considerarlos reprochables en el ámbito penal. El juez se halla sometido al principio de legalidad penal y ante una conducta típica sólo le cabe aplicar la ley, si bien cuenta con instrumentos jurídicos idóneos para ajustar la decisión al caso concreto, aplicando las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y adecuando la cuantía punitiva a las circunstancias personales del autor que se dan en cada supuesto específico.
En el mismo sentido, carece también de una base jurídica sólida y razonable el solventar los problemas sociales y humanos que laten detrás de conductas como la ahora enjuiciada acudiendo a la aplicación del principio de intervención mínima, pues, como tiene declarado la jurisprudencia, se trata de un principio que no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto -como advierte el Tribunal Supremo- no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ( SSTS 19-1-02 y 30-1- 02).
Segundo:El recurso de, Jesus Miguel pretende la condena de Juan Manuel, no solo por el delito de estafa por el cual ya viene condenado, sino también por el de falsedad en documento público.
Viene a afirmar que el acusado pretendió haber formalizado la querella objeto del procedimiento, mediante la remisión a un grupo de WhatsApp de varias resoluciones judiciales inexistentes (providencia de 1-3-16, providencia de 18-10-16 y auto de 29-9-16 -folios 51 y siguientes-, que aparentemente eran dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid en diligencias previas 4060/15).
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo'' ( STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002) y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (García Hernández c/ España). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
1. Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal. El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
2. Entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.
Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, resulta que procede la confirmación de la resolución impugnada, pues para resolver la cuestión suscitada es imprescindible entrar a valorar las declaraciones escuchadas durante la celebración del Juicio Oral y ello resulta imposible en esta instancia.
Más aún tras la STC 120/2009, que viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. Postura que fue asumida por los magistrados de esta Audiencia en Junta de Unificación de Criterios de 18- 6-09.
Es más, si bien la STC 167/2002, anteriormente citada, consideraba que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de la discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versaba sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que éste consideró acreditados, la dictada por el mismo Tribunal el 7-9-09, STC 184/2009, estableció que aún cuando la divergencia entre la sentencia absolutoria de la instancia y la condenatoria dictada en apelación se circunscribiera a una cuestión puramente jurídica, ajena a la valoración de las pruebas personales, se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaria y definitivamente le condena, con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario.
Ciertamente las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar determinados Fallos absolutorios de primera instancia, pero exigen que la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica y no sea necesario modificar el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez a quo, supuesto que no se da en el caso que nos ocupa, donde el recurrente solicita que, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, se tenga por acreditado que el acusado fue la persona que elaboró los documentos judiciales referidos y los remitió en fotografía al grupo de WhatsApp que incluía, entre otros, al aquí denunciante.
Todo ello ha quedado condensado en la STC 201/2012 al señalar que no cabe efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación)
* no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo
* no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración
* el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' (por todas, SSTC 272/2005 y 153/2011).
Finalmente la STS 670/12, con estudio de las previas, así como de las SSTEDH de 25-10-11, caso Almenara Álvarez contra España, 22-11-11, caso Lacadena Calero contra España, 13-12-11, caso Valbuena Redondo contra España y 20-3-12, caso Serrano Contreras contra España, resume la doctrina precedente concluyendo que, conocer la intencionalidad de los acusados es una cuestión de naturaleza sustancialmente factual, en la que es preciso examinar sus intenciones y comportamientos, por lo que no es conforme a las exigencias del proceso equitativo, que garantiza el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), su condena sin haber oído al acusado e incluso a los testigos, directamente por el Tribunal condenador.
Por otra parte, esa misma STS señala que ello exige la celebración previa de una comparecencia, eventualidad que no está prevista actualmente en nuestra legislación ( SSTS 258/03 y 352/03) y ha sido rechazada por esta Audiencia Provincial en Junta de Unificación de Criterios celebrada el 25-4-13.
A mayor abundamiento, la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido un número 2 al artículo 792 que dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. El artículo 790.2 párrafo tercero, también nuevo añadido por la Ley Orgánica citada, dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Este recurrente, en otro orden de cosas, cuestiona la entidad de la pena impuesta al acusado, 40 días de multa con una cuota diaria de 7 euros. Estima que se trata de una cantidad irrisoria, aceptable en casos de miseria del acusado, pero no para una persona inserta en el tráfico mercantil. Insta la imposición de una cuota diaria de 10 euros.
La pretensión debe ser igualmente rechazada. No se han acreditado ingresos o patrimonio del encausado que justifiquen la fijación de una pena mayor.
Lo mismo ocurre con la solicitud de que se fije la cuantía indemnizatoria, no en 290, euros sino en 1.400. Carece de apoyo probatorio.
En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestiman los recursos formulados por Jesus Miguel y Juan Manuel, confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 30 de enero de 2020, por el Juzgado de lo Penal 13 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 401-2018.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
