Sentencia Penal Nº 175/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1501/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 175/2020

Núm. Cendoj: 46250370012020100090

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1641

Núm. Roj: SAP V 1641/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46102-41-2-2019-0003967
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 001501/2020- MC
Causa 000488/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000175/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
Magistrados/as
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a quince de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha
30 de diciembre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Valencia, en el
procedimiento de referencia, seguido por los presuntos delitos de coacciones y amenazas en el ámbito familiar
contra Sixto .
Han sido parte en el recurso, como apelante, el mencionado acusado Sixto , representado por el Procurador don
Juan Carlos Millán Zapater y defendido por el Letrado don Marco Martínez Anai; y como apelado, el Ministerio
Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Jaime Cussac.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el acusado Sixto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y su esposa Magdalena convivían junto con sus dos hijos en el domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 .

El acusado sobre las 13'15 horas del dia 22 de octubre de 2019 se cruzó en la escalera del inmueble con su hijo Luis Angel , con quien no mantenía buena relación, a quien recriminó que no le saludara iniciándose entre ambos una discusión en el curso de la cual el acusado con el propósito de perturbar la tranquilidad personal de su hijo le dijo que le iba a matar y que le iba a partir la cara, que le iba a tirar las cosas y no iba a entrar en el domicilio.

El acusado en diversas ocasiones y con el mismo propósito, había manifestado a su esposa que la iba a tirar de la vivienda a ella y a sus hijos ocasionando en su esposa el consiguiente temor.

El dia 22 de octubre de 2019 tras discutir con Luis Angel y con el propósito de cumplir lo manifestado y coartar la libertad de su esposa y de sus hijos procedió a cambiar el bombín de la puerta de la vivienda impidiendo que pudieran acceder al domicilio.

Luis Angel llamó a la policía que acudió al lugar y detuvo al acusado.

En el momento de cometerlos hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente afectadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.'

SEGUNDO. - El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Sixto como responsable directamente en concepto de autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, de un delito de coacciones leves y de un delito leve de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas, por el delito continuado de amenazas:de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un dia que comporta la pérdida del permiso o licencia habilitante y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Dª Magdalena , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de dos años; por el delito de coacciones leves: las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un dia y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Dª Magdalena , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de dos años; y por el delito leve de amenazas: laspenasde multa de un mes con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad o un dia de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas impagadas y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a D. Luis Angel , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de seis meses.

Así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Para el caso de que, requerido a tal efecto en el trámite de ejecución de sentencia, el acusado no consintiera con la realización de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la citada pena se impone al acusado la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación de lo dispuesto en el art.69 de la L.O 1/2004 de 28 de diciembre de Protección Integral contra la Violencia de Género, siendo condenatoria la presente resolución, se acuerda mantener las medidas cautelares de protección acordadas por auto de fecha 23-10-2019del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 hasta el inicio del cumplimiento de las penas impuestas si la sentencia llega a ser firme.'

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Sixto , que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba, solicitando su revocación y la absolución de los delitos por los que ha sido condenado.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Primera, señalándose para su deliberación y fallo el día 15 de junio de 2020, en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO. - En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Esther Rojo Beltrán, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, de un delito de coacciones leves y de un delito leve de amenazas, interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de los mismos, al entender que, negados los hechos por el acusado, la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión que plasma la sentencia de instancia, cuestionando la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, en particular respecto a las testificales de los denunciantes, con infracción del principio de presunción de inocencia. Pretensión a la que se opone el Fiscal, que solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS Sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994). El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el tribunal de instancia, a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia ( STS de 5.03.2015).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.



TERCERO.- Con estos mimbres, los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Constata la Sala que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las manifestaciones incriminatorias prestadas por don Luis Angel , hijo del acusado, coincidentes en lo esencial con su declaración policial (folio 6) y con su declaración en fase de instrucción (folios 67 y 68), cuya narración es calificada por la juzgadora como firme, coherente y verosímil, así como por doña Magdalena , esposa del acusado, que refiere las amenazas reiteradas de su esposo de echarla de casa junto a su hijo, y en cuyo testimonio no se aprecian inconsistencias ni contradicciones sustanciales con lo manifestado con anterioridad, y en la que no atisba la juez a quo resentimiento ni animadversión hacia su esposo, lo que excluye todo ánimo espurio que comprometiera la credibilidad de su testimonio.

No es reprochable, en suma, que la sentencia apelada haya considerado convincente, negado por el acusado los hechos, la declaración prestada en el juicio por el testigo, cuya versión incriminatoria sobre la forma y ocasión en la que el acusado profirió la expresión amenazante, recogida en los hechos probados de la sentencia impugnada, se ha mantenido firme y persistente a lo largo de las actuaciones, ofreciendo en el plenario un relato coherente y sin fisuras; e idéntica conclusión resulta predicable del relato de la mujer.

En cuanto al cambio de cerradura de la puerta de la vivienda, frente a lo afirmado en el escrito de recurso, las manifestaciones de madre e hijo cuentan con la corroboración del testimonio ofrecido en el acto de la vista por los dos funcionarios de Policía Nacional que acudieron a la vivienda, y comprobaron que la llave facilitada por doña Magdalena no entraba en la cerradura, y que ésta no cuadraba con el diámetro original. Con tal conducta privaba por la fuerza, mediante el cambio no comunicado ni consentido de la cerradura de la vivienda, del acceso y uso de la misma a su esposa e hijo, lo que supone la concurrencia de todos los requisitos que configuran el tipo delictivo de las coacciones.

En definitiva, la juez a quo ha contado con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos, que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquél desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y en función de dichos hechos que se consideran acreditados, concluir la autoría del acusado recurrente en un delito de amenazas por el que finalmente ha resultado condenado, nos parece una inferencia lógica, racional, y perfectamente acomodada al resultado de la prueba practicada.



CUARTO. - Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Millán Zapater en nombre y representación de Sixto , contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, en los autos de que dimana el presente rollo.



SEGUNDO:Confirmar íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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