Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 175/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 75/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 175/2020
Núm. Cendoj: 50297370062020100159
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:883
Núm. Roj: SAP Z 883/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000175/2020
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI (Ponente)
Magistrado/as
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza, a 07 de julio del 2020.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan,
ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 330/2018 procedentes del
Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad, Rollo nº 75/2020 seguido por Insolvencia punible contra el
acusado Juan Pablo , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la sentencia apelada; hallándose
representado por el Procurador D. Carlos Ruiz Ramirez y defendido por el Letrado D. Jose-Carlos Lizaga Gayán.
También contra la acusada Mercedes , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia
apelada, la cual se halla representada por la Procuradora Dª Susana de la Torre Lerena y defendida por el Letrado
D. José Lozano Pardo.
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS LASALA ALBASINI, quien expresa
razonadamente la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 19-11-2019, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Pablo , como autor penalmente responsable de un delito de insolvencia punible previsto y tipificado en el artículo 257.1.2 º y 2 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y DOS MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES a razón de OCHO EUROS la cuota diaria (total 2.880 euros) sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53.1 del Código penal (consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas); así como al pago de la mitad de las costas.
Y debo absolver y absuelvo a Mercedes libremente y de toda responsabilidad, del delito de insolvencia punible del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas. '.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS : UNICO- En el curso de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza con el número 796/16, por un presunto delito de estafa y, subsidiariamente, apropiación indebida, se dictó Auto de apertura de Juicio Oral en fecha 28 de febrero de 2017 en cuya virtud se ordenó requerir al encausado Juan Pablo , mayor de edad y al que en la fecha de los hechos no le constaban registrados antecedentes penales y en su caso, al responsable civil directo y/o subsidiario, en orden a la prestación de 7.000 euros y de 278.200 euros, en este caso, conjunta y solidariamente con las entidades ' DIRECCION004 .' y ' DIRECCION005 ', de las que era su administrador y representante legal, en concepto de fianza para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran imponérsele en dicha causa, bajo la expresa advertencia de que, en el supuesto de no ser abonada en el plazo de una audiencia, se procedería a la traba de sus bienes, siendo requerido personalmente en tales términos, con fecha de 4 de julio de 2017. Sin embargo, dos días después, en concreto el 6 de julio de 2017, el Sr. Juan Pablo , actuando con el propósito de impedir el embargo de sus bienes y eludir dichas garantías afectas al pago de sus responsabilidades pecuniarias, compareció ante Notario, acompañado de su exesposa la también encausada Mercedes , mayor de edad, que carece de antecedentes penales, y que no se ha acreditado que fuera conocedora de la situación judicial así planteada, otorgando Escritura Pública de liquidación de la Sociedad Postconyugal respecto a la Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 11, al tomo NUM010 , libro NUM011 , folio NUM012 , finca NUM013 sección 6ª, sita en la C/ DIRECCION006 nº NUM014 , respecto a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Zaragoza, al Tomo NUM015 , Libro NUM016 , Folio NUM017 finca NUM018 sección 6ª (trastero) y respecto a la plaza de aparcamiento nº NUM019 sita en la misma calle, tasada la primera de ellas en la suma de 68.600 euros, y en virtud de la cual se adjudicaba cada uno de ellos el pleno dominio de tales inmuebles con carácter privativo y por mitad e iguales partes, para proceder a continuación el Sr. Juan Pablo y en la misma escritura pública, a donar el pleno dominio de la mitad indivisa de su propiedad a su hija menor de edad, representada por la Sra. Mercedes . En fecha de 16 de mayo de 2018, al no haberse prestado íntegramente la fianza, en tanto que solo había consignado la suma de 7.000 euros, se trabó embargo sobre la mitad indivisa de la finca referenciada, sin que pudiera ser anotado preventivamente dicho embargo judicial, al no encontrarse inscrita a nombre del encausado, por haber sido donada en los términos descritos. El encausado fue condenado por la Sección tercera de la Ilma. Audiencia provincial de Zaragoza en sentencia firme de 29 de octubre de 2018 , como autor de un delito de estafa, fijándose una responsabilidad civil de 124.000 euros.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Juan Pablo , al que se adhirió la presentación procesal de la acusada absuelta Mercedes , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 4 de Abril de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Pablo , contra la Sentencia nº 264/2019, de fecha 19-11-2019, dictada en su contra por la señora Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza en su Procedimiento abreviado nº 330/2018, esgrime los motivos siguientes: 1º .- Quebrantamiento de forma por incluir en los Hechos Probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del Fallo.
2º.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas.
3º.- Infracción de Ley por vulneración de la presunción de inocencia del acusado Juan Pablo , quien la tiene reconocida en el artículo 24-2º de la vigente Constitución española de 1.978 como cualquier otra ciudadana.
4º.- Infracción de Ley penal sustantiva, por indebida aplicación del artículo 257-1-2º y 2 del Código Penal vigente al acusado Juan Pablo .
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo cabe decir que no puede ser -estimado en esta alzada, ya que la frase atacada por el apelante dice: 'El Sr. Juan Pablo , actuando con el propósito de impedir el embargo de sus viviendas y eludir dicha garantías afectas al pago de sus responsabilidades pecuniarias, compareció ante el Notario, el día 6-7-2017.
Esa frase de marras no es idéntica a la empleada por el legislador en la relación dada al artículo 257-1-2-2 del Código Penal vigente, que dice: 'Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2º.- Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
'Con las mismas penas será castigado quien realizara actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución pudiera hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de las responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiera cometido o del que debiera responderse'. (sic).
Puede verse como la señora Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza, no calcó la descripción típica establecida en el artículo 257-1-2º del Código Penal vigente y mucho menos aún calcó la descripción típica establecida en el artículo 257-2 de dicho Código.
Este apartado 2 del artículo 257 es el que específicamente aplicó al presente caso concreto la señora Juez de lo penal nº siete de Zaragoza.
Además no debe perderse de vista que este primer motivo alegado por el acusado-apelante, ha venido matizado y atemperado por la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo de España, en Sentencias como las de 22-7-1982; 14-2-1986, 13-3-1987; 25-4-1990; 20-6-1997 y 18-7-2000 que dicen lo siguiente: 'La predeterminación del Fallo mediante el empleo de conceptos jurídicos requiere: a).- Que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado.
b).- Que tales expresiones, generalmente sean asequibles a los juristas tan solo y no compartan su uso en el lenguaje común.
c).- Que tengan valor causal en cuanto al fallo.
d).- Que suprimidos tales conceptos dejen el hecho histórico sin base.
En el presente caso puede verse como la construcción fáctica realizada por la señora Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza, no calca ni de lejos el tipo penal establecido en el artículo 251-apartado 2 del Código Penal vigente y que, además, empleó un lenguaje perfectamente entendible y usual en el lenguaje común.
El primer motivo debe pues perecer, carente como está de base y fundamento alguno.
TERCERO.- En cuanto al 2º motivo esgrimido por el acusado-apelante, cabe decir, que la señora Juez 'a quo' no erró ni un ápice en la apreciación de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, que rigen ese momento estelar del proceso penal, que es el Acto del juicio oral.
En efecto, el relato fáctico construido por la señora Juez de lo penal nº siete de Zaragoza, en su Sentencia nº 264/2019, de fecha 19-11-2019, es indiscutible, porque se basa en tres documentos oficiales que nadie niega, uno es la Escritura pública nº 1.332, de liquidación de la Sociedad de gananciales postconyugal (vivienda piso NUM014 , trastero y plaza de garage sitos en el nº NUM014 , de la DIRECCION006 de esta ciudad de Zaragoza).
El otro documento es el Auto de fecha 28-2-2017, de apertura del juicio oral y fijación de una fianza por valor de 285.000 euros, para garantizar las responsabilidades pecuniarias del Sr. Juan Pablo .
Ese Auto de fecha 28-2-2017, fue dictado por el Sr. Juez de Instrucción nº 9 de Zaragoza y obra testimoniado en la causa como folios 5, 6, 7 y 8.
El tercer documento es el requerimiento personal hecho al Sr. Juan Pablo el día 4-7-2017, para garantizar la fianza por valor de 285.000 euros.
Hay incluso un 4º, un 5º y un 6º documentos que acreditan el Decreto de embargo del 50% del piso-vivienda, local trastero y plaza de garage y el Mandamiento de Embargo preventivo de esos tres bienes inmuebles por importe de 277.879 euros.
El 6º documento es la Respuesta del Registrador de la Propiedad nº once de Zaragoza, denegando la anotación de embargo preventivo por el defecto insubsanable de figurar inscrita la vivienda de la DIRECCION006 nº NUM014 a nombre de terceras personas distintas del acusado Juan Pablo .
CUARTO.- El propósito de eludir el embargo de la mitad indivisa de los tres bienes inmuebles propiedad del acusado, Juan Pablo , queda palmariamente evidenciado, porque solo transcurrieron dos dias entre la Dligencia de fecha 4-7-2017, de requerimiento personal de prestación de fianza por importe de 285.000 euros y la Escritura publica notarial de fecha 6-7-2017, de liquidación de la sociedad de gananciales postconyugal y de donación de su 50% a su hija de 9 años Leocadia .
Los documentos son irrefutables y hablan por sí mismos.
Respecto del alegato del acusado apelante de que él se limitó a pagar a un tercer acreedor cabe decir que esa tesis de haber favorecido a un acreedor sobre otro, no puede ser estimada en esta alzada, ya que el favorecimiento a un acreedor con posposición del resto esta expresamente castigado como delito desde la Ley Orgánica 1/2015 de 30-3-3015, de Reforma del Código Penal, en el artículo 260-1º del Código Penal, que modifica totalmente el antiguo artículo 259 que castigaba al deudor como autor de un delito de favorecimiento de acreedores 'solo' cuando estuviera admitida a trámite la solicitud de concurso contra el deudor.
Ese antiguo artículo 259 del Código Penal, vigente hasta el 15-3-2015, dejaba extramuros del Derecho Penal el mero y simple favorecimiento de acreedores, por un deudor siempre que no hubiere solicitud de concurso admitido a trámite contra tal deudor.
El actual artículo 260-1º del Código Penal vigente ha dado pues al traste con la vieja Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo de España que declaraba no delictiva la violación de las normas relativas a la prelación de créditos.
No debe perderse de vista que el acusado Juan Pablo cometió los hechos el día 6-7-2017, esto es con posterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30-3-2015.
QUINTO.- A mayo abundamiento cabe decir que esta Sala asume los razonamientos expuestos por la señora Juez de lo penal nº siete de Zaragoza, en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de su Sentencia nº 264/2019, objeto del presente Recurso de apelación, pues es evidente que el crédito fijado en el Auto de apertura del juicio oral de fecha 28-2-2017, dictado por el Sr. Juez de Instrucción nº 9 de Zaragoza (folio 5, 6, 7 y 8 de la presente causa) era liquido, vencido y exigible, pues contra tal Auto no cabía recurso alguno.
En cuanto a la cantidad de 59.444'02 euros, exigida por la Agencia Tributaria al Sr. Juan Pablo y luego pagada por su ex-mujer Mercedes a la Agencia Tributaria, cabe decir que tal exigencia y tal pago por la ex-esposa obra en la causa como folio 276 y 277 y aunque tal crédito era líquido, vencido y exigible al acusado respecto a la Agencia Tributaria, no lo era para la ex-esposa Dª Mercedes contra el acusado.
El acusado ' Juan Pablo ' trató simplemente de eludir una deuda líquida, vencida y exigible que tenía respecto del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, con una donación a su hija menor de edad, por haberle pagado su ex-esposa la deuda tributaria de 59.444 euros.
Lo cierto es que el 50% de la mitad indivisa del piso, trastero y plaza de garage tenían un valor catastral total de 72.000 euros, que es lo cedido a su hija, mucho más de los 59.444 euros que le pagó a su ex-esposa a la Agencia Tributaria con una transferencia por ese importe de 59.444 euros, por lo que el acusado ocultó patrimonio propio por valor de 12.000 euros y ello a pesar de que finalmente el acusado ha pagado totalmente la cantidad de 124.000 euros, a que fue condenado por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Zaragoza, como autor de un delito de Estafa agravada.
Por todo lo expuesto el 2º motivo debe de ser también desestimado.
SEXTO.- La desestimación del 2º motivo del Recurso de apelación debe conllevar en típico efecto de arrastre a la destrucción de los motivos 3º y 4º, pues la presunción de inocencia del acusado quedó totalmente enervada por pruebas sólidas y concluyentes, y en consecuencia los hechos probados se subsumen sin problema alguno en el artículo 257-1-2º del Código Penal vigente.
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Juan Pablo con la adhesión de Mercedes , contra la sentencia nº 284/2019, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 330/2018 de dicho Juzgado nº siete de lo Penal y por lo tanto, confirmamos íntegramente tal sentencia dictada con fecha 19-11-2019 por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez de lo Penal núm. siete de esta capital.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia, cabe interponer Recurso de Casación por infracción de Ley penal sustantiva, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el artículo 849-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentando dentro del plazo de cinco dias siguientes a la última notificación de esta Sentencia, un escrito autorizado por Abogado y Procurador, solicitando un testimonio de la presente Sentencia y manifestando el Recurso que trate de interponer.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
