Sentencia Penal Nº 175/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 175/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 282/2021 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GONZALO ALCOBA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 175/2021

Núm. Cendoj: 04013370032021100199

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:467

Núm. Roj: SAP AL 467:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 175/21.

====================================

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

DON GONZALO ALCOBA GUTIÉRREZ

====================================

En la ciudad de Almería, a 31 de mayo de 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 282/2021, el Procedimiento Abreviado nº 472/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por delito de conducción bajo la influencia de las drogas tóxicas, siendo parte apelante el acusado, Don Bienvenido, representado por la procuradora Doña Carmen Rueda Rubio y dirigida por el letrado Don Francisco Jesús Ponce Domínguez, siendo parte apelada el Mº Fiscal y la acusación ejercitada por Don Conrado, representado por el procurador Don José Román Bonilla Rubio y defendida por el letrado Don Salvador Aguilera Barranco. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2021, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

' Bienvenido, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales, el día 16 de noviembre de 2015, sobre las 05:15 horas, conducía el vehículo marcar Seat, modelo Ibiza, matrícula ....-LMZ, propiedad de Felix, asegurado en la compañía Reale Autos Seguros y Reaseguros S.A., habiendo ingerido previamente drogas tóxicas que disminuían notablemente su capacidad para una correcta conducción, saliéndose de la vía a la altura del ramal de salida existente en el punto kilométrico NUM001 de la carretera A7 y colisionando contra un árbol existente en la glorieta. En el citado vehículo viajaban como usuarios Julio y Conrado.

Al acusado le fue practicada por los agentes de la Guardia Civil un test salivar que dio positivo en cocaína, remitiéndose una muestra salivar para su posterior análisis, el cual dio como resultado que había consumido con anterioridad al accidente de circulación anfetaminas, MDMA y cocaína. El acusado rechazó la posibilidad de contrastar dichos resultados con un ulterior análisis de sangre.

º Como consecuencia del siniestro, se causaron daños en el vehículo, tasados en la cantidad de 3.542 euros y sufrieron lesiones los dos acompañantes del acusado. Conrado sufrió contusión frontal con hematoma y herida en el cuero cabelludo, contusión con herida inciso contusa parietal derecha, contusión bucal con herida inciso contusa en la mucosa del labio inferior y TCE con focos contusivos puntiformes, necesitando para su curación aplicación de puntos de sutura, siendo el tiempo de estabilización lesional de 54 días, estando dos de ellos ingresado en un centro hospitalario, por lo tanto, con perjuicio personal particular grave, y los restantes 52 días con perjuicio personal particular moderado; quedándole como secuela un perjuicio estético por diversas cicatrices, las cuales han sido baremadas por el Sr. Médico Forense en nueve puntos. Asimismo, se causaron heridas a Julio, el cual ha renunciado a ser examinado por el Médico Forense y no reclama indemnización alguna'.

TERCERO.- La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos:

'Que debo condenar y condeno a Bienvenido, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del Art. 379.2 del Código penal y de un delito de lesiones imprudente del Art. 152.1.1º del propio Código, en concurso normativo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo al artículo 53 del Código Penal, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años. Así como a indemnizar a Conrado en la cantidad de 3.139,4 €, por los días de incapacidad, y en la cantidad de 8.813 €, por las secuelas, siendo responsable civil directa Reale Autos Seguros y Reaseguros S.A., más los correspondientes intereses legales en al forma indicada en el fundamento de derecho cuarto; también se condena al acusado a indemnizar a Felix en la suma de en 3.542 €, por los daños causados en su vehículo, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto. Todo ello con imposición de costas. [...]'.

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Don Bienvenido fue interpuesta en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las restantes partes. El Mº Fiscal y la acusación impugnaron el recurso deducido, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 28 de mayo de 2021 para votación y fallo y declarándose concluso para sentencia.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la sentencia apelada..

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Son Bienvenido por un delito contra la seguridad vial y otro de lesiones imprudenites, interpone la representación procesal del mismo recurso de apelación a fin de que sea revocada la resolución combatida, dictándose nueva sentencia en virtud de la cual se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables a dicho pronunciamiento.

La parte recurrente sustenta su impugnación en un doble motivo: de una parte alega error en la aplicación del Derecho, en tanto en cuanto considera no concurrente el tercero de los elementos objetivos del tipo previsto en el art. 379.2 del CP, al no haber quedado probado que el acusado, aun habiendo consumido drogas, se hallare también influido por éstas en su conducción, que concluyó en siniestro.

En un segundo motivo, la parte apelante denunció error en la valoración de la prueba que valió la condena, insistiendo en que no se daban indicios bastantes de la influencia de la droga consumida -que consideró ceñida a la cocaína, sin extensión a otras dichas- en el hecho de la conducción y, por ello mismo, el carácter no culposo del accidente ocurrido. Así, afirmó la parte apelante, que ni tal concreta afectación tóxica a la conducción fue referida en el atestado de la guardia civil, ni se deduce de las palabras del acusado, como tampoco se acredita la velocidad excesiva referida.

Sin embargo, a pesar de la estructura con que se formula el recurso, según acaba de referirse, lo cierto es que el primero de los motivos no comprende una propia impugnación de la aplicación del Derecho realizada por la magistrada a quo, pues, como se extrae de su letra, no diverge la apelante de la interpretación que del art. 379.2 del CP (ni de ningún otro) sostiene la sentencia combatida, sino que se discute la concurrencia de uno de los elementos que constituyen dicho tipo penal, es decir, la influencia en la conducción del acusado de la droga consumida -así como la naturaleza de ésta-. Es decir, a través de ese primer fundamento solo se antecede la línea argumental que, con más detalle, se desarrolla en el segundo. No hay, pues, un debate jurídico en torno a la configuración del delito objeto de condena, sino un debate fáctico al respecto de la valoración de la prueba practicada.

Ello conduce a esta Sala a un estudio conjunto de los argumentos que solo pueden entenderse, conceptualmente, como un único motivo de apelación.

El Ministerio Fiscal y la defensa impugnaron aquel recurso:

SEGUNDO.- De la correcta valoración de la prueba.

En efecto, pues, la parte recurrente se alzó contra la sentencia reseñada con fundamento en una incorrecta valoración de la prueba deducida en juicio oral, que la recurrente entendió insuficiente para sostener una condena. Como se verá, el motivo no debe prosperar.

Al respecto de la presunción de inocencia y de la revisión de la valoración probatoria realizada en instancia, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 376/2.015, de 9 de junio, con cita de la STC 68/2.010, de 28 de octubre, afirma que ' el derecho a la presunción de inocencia está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado(...), existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo'. Relacionado con la valoración de la prueba y con la presunción de inocencia, cuando se llegue a la convicción de concurrir una duda razonable sobre la realidad de los hechos denunciados, el principio in dubio pro reo, tiene dos dimensiones, la normativa y la fáctica, dimensión normativa que según la sentencia del TS 277/2.013, de 13 de febrero, en la línea fijada por el auto de ese mismo Tribunal de 3 de junio de 2.004, impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo.

Asimismo, en sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2006 se afirma que ' el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, las SSTC nº 201/89, 217/89 y 283/93).

No se aparta de esta doctrina, sino que constituye especificación de ella, la conocida aceptación del valor probatorio de la prueba indiciaria, como fundamento de una sentencia de condena, que, como se reitera en la sentencia de la Sala Segunda del TS 54/2021, de 27 de enero, ' procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma orientación ( SSTS 1088/2009, de 26 de octubre ; 480/2009, de 22 de mayo ; 569/2010 , de 8-6; y 208/2012, de 16 de marzo, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9 de marzo ; 1227/2006, de 15 de diciembre ; 487/2008, de 17 de julio ; 139/2009, de 24 de febrero ; 480/2009, de 22 de mayo ; y 208/2012, de 16 de marzo )'.

Esa misma sentencia, de acuerdo con la extensa jurisprudencia que la precede, concreta sumariamente los requisitos que un conjunto de pruebas de carácter indiciario precisan para justificar la condena: a) pluralidad de los hechos o indicios; b) que tales hechos base estén acreditados por prueba directa; c) que tales hechos sean periféricos repecto al dato fáctico a probar; d) interrelación entre esos indicios; e) racionalidad de la inferencia, es decir que exista un 'enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano' entre los hechos indiciarios y el hecho probado, de forma que no sea posible obtener consclusiones alternativas que igualmente quepan en la lógica; y f) la expresión, en la motivación de la sentencia, del modo en que se alcanzó a aquella inferencia en la instancia.

Por otro lado, en íntima relación con lo anterior y por cuanto atañe a la extensión las facultades de esta Sala en cuanto a la evaluación de la valoración probatoria operada en instancia, hemos de reiterar que es al Órgano sentenciador '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.'( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras muchas).

Es decir, no corresponde a este Tribunal realizar, en alzada, el ejercicio preciso para la formación de una convicción propia a tenor de las pruebas que no ha presenciado y así obtener nuevas conclusiones en el orden de la valoración de la prueba, lo que llevaría a confirmar la realizada por la juzgadora a quosolo en la medida en que ésta coincidiera con aquélla. Por el contrario, lo que nos cumple determinar es si la labor de valoración probatoria operada por el Órgano de instancia, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción tuvo por base un conjunto de pruebas constitucionalmente obtenidas y, de ser así, si las conclusiones obtenidas lo fueron de acuerdo con criterios lógicos y racionales, despojados de toda arbitrariedad y ajustados a las normas y máximas de la experiencia.

Pues bien, descendiendo al asunto concreto sometido a nuestra consideración, hemos de adelantar que, como expondremos seguidamente, la magistrada a quoexpresó suficientemente el origen de su convicción al respecto de la participación en el delito del acusado, describiendo los hechos circunstanciales que, en conjunto, condujeron a las conclusiones que alcanzó; la prueba de estos hechos circunstanciales y su relación; dando así plena constancia del proceso mental que la condujo a constatar tal participación del acusado en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Descendiendo así al caso concreto, se observa que la sentencia de instancia partió de bases que no han sido discutidas: el hecho de la conducción por el acusado del vehículo Seat Ibiza con matrícula ....-LMZ, propiedad de Don Felix, en el lugar y hora que se determinan en los hechos de prueba, así como el siniestro ocurrido y el hecho de que el conductor había consumido sustancias tóxicas. Sin embargo, la recurrente discutió las inferencias probatorias expresadas en aquella resolución al respecto del esencial elemento de la influencia de esas sustancias consumidas en la conducción del acusado, que es ciertamente elemento objetivo comprendido en el tipo penal del art. 379.2 del CP.

El art. 379 del CP, en efecto, dispone cuanto sigue:

'1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.

Como ya se ha dicho, la propia sentencia parte de la necesidad de acreditar la concreta influencia en la conducción de las drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos consumidos para que pueda tenerse por consumado el delito objeto de la acusación, como se extrae del esfuerzo motivador que la misma dedica a este particular en su primer fundamento. Este presupuesto del tipo no resulta controvertido en la doctrina, que resume con claridad la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 749/2017, de 11 de diciembre, con cita de las más relevantes al respecto:

' Según esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras, en STS 1/2002, de 22 de marzo , que 'para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión (v. STS de 9 de diciembre de 1.999 ). Sin perjuicio, claro está, de que el Juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor.

La jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del artículo 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un 'peligro concreto' ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un 'peligro abstracto' que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1.982 , 7 7 de julio de 1.989 y 5 de marzo de 1.992 , entre otras).'

De igual modo, la jurisprudencia fijó los requisitos necesarios tendentes a distinguir la infracción penal de la administrativa al señalar, entre otras, en STS 867/2006, de 15 de septiembre , que 'es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa transgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma.''.

Es claro que las consideraciones aquí vertidas al respecto de la impregnación alcohólica son igualmente válidas para el caso de consumo de drogas tóxicas, por cuanto respecta a la aplicación del segundo apartado del art. 379, sin perjuicio que a estas sustancias no sea extensiva la previsión del segundo inciso de ese mismo precepto. Merece la pena, además, plasmar aquí lo que resta del razonamiento de la sentencia reseñada del Alto Tribunal, al respecto de la prueba de los elementos del tipo analizado:

'Finalmente y en relación con esta primera etapa, la STS 636/2002, de 15 de abril , señaló que 'dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código penal : Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo, sino basta el delito de peligro in abstracto, practicándose la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero ), no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la 'conducción' estuvo 'influenciada por el alcohol' ( Sentencias de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores)'.

La naturaleza objetiva del delito previsto en el inciso segundo del artículo 379.2 CP tras la reforma del 2007 fue reconocida obiter dictum en la STS 706/2012, de 24 de septiembre , y en un supuesto en el que las tasas de alcohol en aire espirado eran inferiores a las prevenidas en el referido inciso segundo, señaló 'que (en el caso analizado, el hecho de que) la tasa sea insuficiente para generar de forma automática responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007 es una aseveración compartible: se fija la tasa objetivada en 0.60. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción. '

Por su parte, la STS (Pleno) 436/2017, de 15 de junio , ha establecido que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene, desde la reforma de 2007, una 'tipicidad desdoblada'. Al respecto indica:

'a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología.

b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es éste un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Esta figura está más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto; de peligro legalmente presumido. En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir, según venía apostillándose con un discurso característico de los delitos de peligro hipotético.

Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia -artículo 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del artículo 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. Más margen existiría en la primera modalidad [...]'.

Como puede observarse, el Alto Tribunal conceptúa el tipo penal como de peligro abstracto y, consecuentemente, exige la correspondiente prueba de la efectiva impregnación alcohólica o consumo de tóxicos, pero también del efecto típico específico que determina ese peligro hipotético, esto es, la influencia en la conducción, que no ha de manifestarse en una concreta violación de las normas del tráfico, ni en la producción de un siniestro y que, a efectos probatorios, puede inferirse de otros signos aparentes apreciados por los propios agentes que practican la prueba de detección.

Ahora bien, ello no puede implicar, según entendemos, que sea exigible, en un sistema de prueba no tasada, que para fundar una condena por este delito, la declaración testifical de los agentes intervinientes o la constancia forense de dicha influencia cuando, como es el caso, según veremos, la misma queda suficientemente evidenciada a la luz de otros hechos concomitantes, directamente probados y que racionalmente convencen de la realidad de ese hecho, de acuerdo con los principios que ya hemos expresado, relativos al valor de la prueba indiciaria.

En el caso de autos, la magistrada de instancia fundó su conclusión en los siguientes elementos probatorios, que analizamos:

1.- El acusado, cuando tuvo lugar el siniestro, había consumido drogas tóxicas, según él mismo afirmó en juicio (dijo que consumió solo cocaína) y como revela igualmente el resultado de la prueba de detección en saliva. Esta última prueba, que consta documentada en atestado (folio 4) arrojó resultado de presencia de cocaína, como reconoció haber consumido el acusado, pero también de MDMA, anfetamina y benzoilecgonina (folios 44 y siguientes), todo ello en cifras muy superiores a la barrera de la positividad según el propio informe analítico (folio 47).

A pesar de los esfuerzos por convencer de la menor entidad de la cantidad o sustancia consumida desplegados por la defensa, lo cierto es que no consta la menor evidencia científica que avale la tesis según la cual todas esas sustancias se hallan presentes en la cocaína consumida, lo que, en todo caso, es escasamente relevante, pues, una vez constatada la presencia de la sustancia tóxica o estupefaciente en el organismo del acusado al momento de la conducción y siniestro, lo relevante será determinar la influencia en la actividad referida de esa sustancia; y a ello coadyuvó el resto de la prueba objeto de valoración.

2.- Aunque no consta informe médico forense acreditativo de la influencia de las drogas en la conducción del acusado, la magistrada de primera instancia indujo este hecho del conjunto de hechos concomitantes que, a su entender, la condujeron a tal constatación. Así, la sentencia valora,en primer lugar, como indicio convincente la producción del propio siniestro, sin que exista una explicación alternativa al mismo.

Ciertamente, la producción de un accidente cuando el conductor había consumido drogas tóxicas en la cantidad apreciada analíticamente no es hecho baladí, siempre que no existan elementos externos que permitan identificar una causa ajena a tal circunstancia a la que quepa atribuir tal consecuencia. Por ello, la investigación policial de las causas de este siniestro, cuando suficientemente detallada, resulta determinante al caso, pues permite reforzar o descartar esta primera inducción lógica y presuntiva. En el caso de autos, el atestado proporciona una idea muy clara de la mecánica del siniestro, que no ha sido desmentida por el acusado, quien ofreció una versión perfectamente compatible con ella: el vehículo se introdujo en una rotonda desde una vía con doble carril y, sin intervención de otro vehículo o circunstancia ajena, en lugar de conservar la dirección impuesta por los carriles de la vía, se estrelló contra elementos fijos de la isleta central de dicha rotonda.

Es muy relevante que los agentes instructores no hallaran huellas de frenada ni otros elementos propios de maniobras de evitación del accidente, porque ello viene a confirmar la ausencia de reacción en el conductor, lo que es con toda obviedad impropio de quien se halla en estado de conciencia adecuado y, por ende, libre de alteraciones de la percepción que pudieran interferir en su juicio. Máxime como, según resulta del atestado y aprecia la magistrada de instancia, el estado de la vía era bueno, tanto como la señalización.

3.- Abunda en todo lo expuesto la afirmación del propio acusado, que reconoció que quiso frenar pero no frenó. No se ha proporcionado ningún argumento de consideración que permita identificar causas exógenas que impidieran al conductor llevar a cabo eficazmente un acto tan elemental en esa actividad como es la frenada. No hay constancia, de hecho, si quiera de un intento no fructífero, que hubiera quedado evidenciado mediante las huellas o signos de frenada, que, según las leyes físicas más elementales, siguen a la fricción violenta entre las ruedas del vehículo y el asfalto cuando las primeras son forzadas a detener el rodamiento de forma súbita. Tampoco es digna de crédito la afirmación, puramente hipotética, vertida por el acusado y según la cual éste habría podido tener dificultad para frenar solo porque no conocía el coche que guiaba; es obvio, como sostiene la magistrada a quo, que el sistema de frenado es sustancialmente idéntico en todos los turismos.

La fuerza de convicción de estos elementos probatorios no se vio mermada por la declaración de Don Conrado, testigo y ocupante del vehículo, que dijo con claridad que el acusado iba bien para conducir según él mismo le había referido y no proporcionó al respecto ningún elemento de juicio objetivo por él apreciado al respecto.

En definitiva, pues el conjunto de indicios obrantes, ya referidos, todos ellos extraídos de su prueba directa, que también se ha pormenorizado, son compatibles con las inferencias racionales que expresa la sentencia, que no presentan inconsistencia ni resultan en absoluto contrarias a las máximas de la experiencia. Son el resultado de una elaboración mental inteligible, derivada de la percepción que dichos elementos de prueba han suscitado en la jueza que efectivamente los presenció, por lo que esta Sala debe confirmar la resolución que se tales conclusiones se funda.

Es superfluo, conviene añadir, que la parte discutiera las consideraciones al respecto de la velocidad excesiva a que, se dice en el fundamento primero de la sentencia, conducía el acusado pues, de una parte, lo es también la expresión de tal conclusión, que no forma parte de los hechos declarados como probados; y, de otra, no se ha discutido por la apelante la subsunción de tales hechos probados en el tipo penal del art. 152.1.1º del CP, sino tan solo en el del art. 379.2 del mismo texto.

Por todo lo expuesto, la Sala aprecia razonable y fundado el juicio de reproche penal formulado en la sentencia de instancia, que atiende a prueba válida, eficaz, persuasiva e inculpatoria, introducida legal y legítimamente en el juicio oral, y que ha sido analizada y valorada racionalmente por la juzgadora de instancia. Y dicho juicio valorativo tiene su correspondencia con la doctrina jurisprudencial previamente expuesta, por lo que la condena por los delitos expresados en tal resolución se encuentra válidamente fundada y ajustada a Derecho, lo que conlleva la desestimación del motivo deducido.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, por ende debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim (LEG 1882,16).).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Don Bienvenido, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 472/19 de que deriva la presente alzada, CONFIRMAMOS la expresada resolución. con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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