Sentencia Penal Nº 175/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 175/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 373/2021 de 23 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 175/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021100129

Núm. Ecli: ES:APM:2021:4275

Núm. Roj: SAP M 4275:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0007361

Apelación Juicio sobre delitos leves 373/2021

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles

Juicio sobre delitos leves 440/2019

Apelante: D./Dña. Erica y D./Dña. Baltasar

Procurador D./Dña. JOSE LUIS PESQUERA GARCIA

Letrado D./Dña. MARIA JOSEFA ALONSO GARCIA y Letrado D./Dña. MIGUEL TORRALBA NAVAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 175/2021

En la ciudad de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves 440/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de los de Móstoles, en el que han sido partes como apelantes D. Baltasar, asistido jurídicamente por el Letrado D. Miguel Torralba Navas, y Dª. Erica,representada procesalmente por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Luis Pesquera García, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, dictó Sentencia, en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 15 de octubre de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Erica mantuvo una relación sentimental con Baltasar y en el transcurso de la cual durante el año 2019 Baltasar le mando mensajes a través de whatssap diciéndole 'hija de puta, asquerosa, subnormal, desgraciada de mierda, eres muy enferma de la cabeza', asi como videos en las que mantenía relaciones sexuales con terceras personas'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baltasar como autor de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, y PROHIBICION DE COMUNICACIÓN CON Erica por cualquier medio así como PROHIBICION DE APROXIMACION A MENOS DE 500 METROS de la misma, domicilio o lugar donde se encuentre durante un periodo de CUATRO MESES, así como al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por D. Baltasar y por Dª. Erica , con las alegaciones que en ellos constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado de los mismos por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Baltasar contra la sentencia condenatoria de fecha 15/10/2020, la núm. 51/2020, dictada en los autos de Delito Leve núm. 440/2019, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de vejaciones injustas, previsto y penado, en el art. 173.4C.P., a la pena de diez días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado de la víctima, y a las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación con la perjudicada, por término, ambas, de cuatro meses, viniendo a sostener en su escrito de fecha 22/10/2020, discrepando de los términos de la sentencia, que su patrocinado manifestó en el acto del juicio oral que los mensajes fueron enviados por su novia, desde el teléfono del mismo, como respuesta al acoso de la denunciante, que también les mandaba mensajes y les llamaba.

Se manifestó que alguno de tales mensajes que intercambiaban respondía a fuertes discusiones entre la denunciante y el denunciado, en las que aquélla utilizaba el mismo tipo de lenguaje, y en los que también se decía que debía tomar su medicación por los problemas psicológicos que sufría. Se sostuvo, por otra parte, que el denunciado tiene un dominio escaso del idioma español, sin que en ningún momento dichas manifestaciones tuviese en un ánimo vejatorio contra la propia denunciante, por lo que, según se dijo, no debería haber sido condenado en base al principio de intervención mínimo aplicable en la jurisdicción penal.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase sentencia, absolviendo a su representado el delito leve de vejaciones injustas por el que fue condenado.

Y por la representación de Dª. Erica, se formuló, igualmente, apelación contra la indicada sentencia, según escrito de 23/10/2020, entendiéndose que esa representación estaba de acuerdo con el 'factum' de la sentencia dictada, pero discrepando, únicamente, de los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de la misma, esto es, sobre la denegación de responsabilidad civil ex delicto, y sobre las penas impuestas al denunciado por la Juzgadora a quo.

Y sobre la primera cuestión planteada, se expuso que la Magistrada había entendido que no procedía acordar indemnización por daños y perjuicios, al no estar acreditados, no obstante haberse aportado en la vista oral informe médico donde se exponía la influencia negativa del denunciado, que dañaba la personalidad débil y frágil de su patrocinada, relatando la situación que ella había sufrido durante esa relación de pareja. Se expuso que la Juzgadora hizo constar en la sentencia que la ahora Recurrente fue, en su día, consumidora de cocaína, analizando tal circunstancia como un aspecto negativo, pero que, del informe aportado se podían obtener otras conclusiones, como que esa dependencia y manipulación del denunciado sobre la víctima, sometiéndola a reiteradas vejaciones y actos ofensivos, con graves insultos, y con manipulación de sus sentimientos con videos que la enviaba a su teléfono móvil, manteniendo relaciones sexuales con otras mujeres, la había afectado. Se consideró que el daño psicológico había quedado sobradamente acreditado, y que por ello era necesario una reparación económica, conforme a la petición que realizó dicha Parte, que se encontraba dentro de los parámetros de normalidad, y que, en modo alguno, podía considerarse excesiva.

Y sobre la penalidad impuesta, se entendió que dicha representación interesó la condena a la pena de multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de 10 €, con la prohibición de comunicación con la víctima por un periodo de seis meses, conforme determina el art. 57.3 CP. Se dijo que la pena de multa era perfectamente aplicable, pues, aunque fueron pareja sentimental, ya no lo eran, ni vivían juntos, careciendo de dependencia económica entre ellos, por lo que se consideró que concurrían las circunstancias del art. 84.2 CP, interesando la modificación de la sentencia en esos concretos términos interesados por la Acusación Particular.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó en grado de apelación, que se dictase sentencia estimatoria del presente recurso, debiendo condenar a ?D. Baltasar, conforme a las peticiones que esa misma Acusación Particular interesó en el acto del juicio, tanto en relación a la pena de multa y a la prohibición de comunicación con la víctima, como respecto a la responsabilidad civil por daños interesada.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 9/02/2021, se entendió que la sentencia recurrida era conforme a derecho y debía ser confirmada. Y sobre el recurso planteado por D. Baltasar, en relación al supuesto error alegado en la valoración de la prueba, se dijo que las expresiones remitidas a través de la aplicación de WhatsApp por el denunciado a su ex pareja, que habían quedado incorporadas a las actuaciones por copia de papel, y que habían sido reconocidas por el mismo, eran objetivamente vejatorias, debiendo interpretarse en el contexto en el que fueron efectivamente proferidas, y en relación al resto de las frases de la conversación mantenida, una discusión entre las partes, y en un contexto de enfrentamiento abierto entre ellas, resultando constatable un claro ánimo de humillar por parte del denunciado a su ex pareja, tal y como la propia denunciante manifestó en el acto de la vista. Se expuso que no cabía hablar de error valorativo, ya que la Juzgadora llevó a cabo el examen de todos los medios probatorios, alcanzando su convicción de culpabilidad, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que se hubiese alegado por el hoy Recurrente la existencia de un razonamiento absurdo, ilógico o arbitrario, y habiendo podido, además, el denunciado valerse en el juicio celebrado de todas las pruebas que a su derecho convenían.

Y sobre el recurso interpuesto por Dª. Erica, por el Ministerio Público se interesó, igualmente, la desestimación de los pedimentos propuestos por la Acusación Particular. Se expuso, en relación a la ausencia de condena en concepto de responsabilidad civil, que en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, se había explicado la decisión de la Juzgadora a quo de no fijar indemnización alguna, habida cuenta que no se había acreditado la existencia de un perjuicio por la conducta objeto del procedimiento, que eran mucho más limitada que la conducta que se denunció en un primer momento. Se sostuvo, coincidiendo con tal criterio, que la documentación aportada no se correspondía con los hechos denunciados, ya que era un informe en el que se afirmó que la denunciante se encontraba en tratamiento, al menos desde el año 2007, por problemas graves de consumo de cocaína, tratamiento que había seguido de forma regular.

Y sobre la penalidad impuesta, se afirmó que la misma se encontraba dentro de la horquilla punitiva prevista en el art. 173.4 CP, habiendo sido la pena de localización permanente expresamente solicitada por ese Ministerio Público.

Por la Magistrada a quo, principiando por determinar la literalidad del art. 173.4 CP, se mantuvo que la denunciante había manifestado que recibió diversos mensajes de WhatsApp que contenían insultos y comentarios vejatorios y ofensivos, estando aportados al procedimiento, así como que el denunciado había reconocido en el acto del juicio haber enviado tales mensajes, conteniendo los insultos relatados por aquélla. Se sostuvo que siendo evidente que las expresiones e imágenes recogidas podían ser encuadradas en un delito leve de vejaciones injustas, considerando, además, que se había desplegado prueba de cargo suficiente, por lo que se dictó un pronunciamiento condenatorio por el indicado delito leve contra el denunciado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y en el Fundamento Jurídico Tercero, se entendió que, no obstante, lo dispuesto en el art. 116 CP, la denunciante no había acreditado la existencia de hipotéticos daños, al haber aportado un informe de tratamiento en el que se hacía constar 'trastorno por consumo grave de cocaína' no existiendo relación causal con los hechos objeto de enjuiciamiento. Y en el Fundamento Jurídico Cuarto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 CP, se impuso la pena que diez días de localización permanente, en domicilio diferente al de la víctima, y cuatro meses de prohibición de comunicación por cualquier medio con la denunciante, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su persona, domicilio o lugar donde se encuentre, durante un plazo de cuatro meses, conforme el art. 57 CP, con el fin de impedir que el denunciado continuase con su actitud vejatoria frente a su ex pareja. Se impuso, además, al denunciado las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO.-Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM., y art. 117.3C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de Apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de Instancia de tal magnitud-razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por tanto, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Según señala, además, la doctrina constitucional (entre otras, la STC núm. 137/1988 de 7/07) 'la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador o Tribunal la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada'.

TERCERO.-A mayor abundamiento, y en línea con el recurso planteado por el hoy Recurrente, D. Baltasar, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de la denunciante y del denunciado, o de testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador de Instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010). Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo, ni ningún otro, pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de Instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

CUARTO.-Partiendo de tales parámetros, y atendiendo al razonamiento expuesto por la Magistrada a quo en su Fundamento Jurídico Primero -que este Tribunal Unipersonal, igualmente, comparte- ha de considerarse que existe prueba directa, suficientemente acreditativa de los hechos objeto de enjuiciamiento, que han de circunscribirse, única y exclusivamente, según el auto de 12/11/2019, el núm. 1315/2019, de transformación a delito leve de esas diligencias previas, a las supuestas injurias y/o vejaciones leves que han sido objeto de enjuiciamiento, descartándose en aquella resolución la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por las denunciadas agresiones, físicas y/o sexuales, el cual, conviene precisar fue confirmado por la resolución dictada en trámite de apelación por la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, el núm. 963/2020, de 27/05, en su RAV núm. 864/2020.

Ha de indicarse, conforme también valoró la Juzgadora a quo en la determinación de su convicción condenatoria, por vía del art. 741LECRIM, que la denunciante, Dª. Erica, en el acto del plenario, y a preguntas de la Sra. Fiscal, según se constata del visionado del juicio oral, manifestó la existencia, durante la relación sentimental mantenida con el denunciado, de unos dos años de duración, de la emisión de expresiones tales 'hija puta, vieja, ninfómana, vete al psiquiatra, drogadicta', que también fueron extensivas, por referencia a los mensajes de WhatsApp aludidos por la Magistrada de Instancia, a otras tales como 'asquerosa, subnormal, desgraciada de mierda, eres muy enferma de la cabeza', según consta en el 'factum' de la resolución ahora combatida.

Referir, sobre los mensajes de WhatsApp aportados en fase de instrucción, que no consta de ese mismo visionado del juicio oral que el Sr. Letrado de la Defensa los impugnase, ya que todos ellos fueron aportados en soporte papel - 'pantallazos' - (folios 166 a 291, y 294 a 402, respectivamente), y sin que sobre los mismos se pudiese practicar el oportuno cotejo, según comparecencia efectuada en fecha 19/09/2019 por la propia Dª. Erica (folio 164), al haberlos borrado de los correspondientes dispositivos, y ello, a los efectos del criterio sentado en la STS núm. 300/2015, de 19/05, que es también mantenido por esta misma Sección 27 (STAP Madrid, Sección 27, de 12/11/2015), que alude a que 'la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales', indicando también que 'la impugnación de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria', impugnación que, en esta caso, no consta efectuada. Referir, a su vez, que todas las Partes, según se aprecia del visionado del plenario, dieron por reproducida la prueba documental, y entre ésta a los aludidos mensajes anexos a autos, en soporte de papel, prueba que fue instada por el Ministerio Fiscal, sin formularse tampoco oposición alguna a la misma.

Señalar, igualmente, que el Apelante, D. Baltasar, en el juicio oral afirmó que 'si la llamó, que le dijo esas expresiones, y que le mando videos', reconociendo, por ello los hechos objeto de acusación, aunque seguidamente expresase que fue una mujer de origen colombiano, su entonces pareja sentimental, quien remitió esas grabaciones a Erica, empleando para ello su propio teléfono móvil. A este respecto, solo cabe recordar, como viene siendo afirmado por la doctrina (por todas STS 9/10/1999 y núm. 1424/2005 de 5/12), que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida, o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar, sino que debe acreditar probatoriamente quien los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar, además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos sobre la supuesta exoneración, o exención, de la responsabilidad criminal, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda' ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988, y más recientemente la STS núm. 51/2017 de 3/02). Y ello, atendiendo, de ser cierto tal extremo, que la Parte ahora Recurrente, pudiendo haber propuesto a tal testigo para justificar ese supuesto hecho, no lo hizo, decayendo, en consecuencia, en la aludida probanza de tal hecho supuestamente exonerativo.

Carece de toda significación, y únicamente ha de ser entendido en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, que el denunciado alegase su falta de dominio del idioma español, al haberse expresado de forma totalmente comprensible y lógica a todas las preguntas que, a este respecto, le fueron formuladas en el juicio oral, no obstante los errores gramaticales apreciables, a simple vista, de la literalidad de tales mensajes -insistimos, no impugnados- tales como 'me vuelve loco en la cama es mui buena', 'lociento no qeria, desisrtelo pero mas preguntado', entre otros, y sin que, por otra parte, sea factible considerar de la concreta literalidad de los términos y expresiones comprendidas en los Hechos Probados, que los mismos no estuviesen dirigidas a atentar a la dignidad de la persona ofendida, como bien jurídico protegido por este ilícito penal.

Señalar, por último, que, al supuesto enjuiciado, dada las características de los hechos sometidos a esta alzada, en modo alguno, es susceptible de aplicación el principio de intervención mínima alegado, ya que jurisprudencia ( STS 28/03/2006) señala que derecho penal, efectivamente constituye la 'última ratio' aplicable a los hechos más graves para la convivencia social, y es por ello, que debe recordarse en este sentido que el Ordenamiento Jurídico Penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención. Sentado lo anterior, baste añadir que reducir la intervención del Derecho Penal, como 'ultima ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el Legislador, pero que, en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad, por cuanto no es al Juzgador o al Tribunal, sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. La Juzgadora a quo ha realizado una adecuada incardinación de estos hechos en el delito de vejaciones injustas, que, aunque sea calificado como ilícito leve, según la reforma operada por L.O. 1/2015, de 30/03, no implica que esta conducta concreta, hoy enjuiciada, no requieran de la oportuna respuesta jurisdiccional penal, en aras a la plena observancia del principio de legalidad.

QUINTO.-Partiendo de los anteriores pronunciamientos, en consecuencia, debe señalarse que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta alzada, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal Unipersonal, al igual que la Juzgadora a quo, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción de la Magistrada de Instancia, ni por ello llegar, de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la obtenida por cauce del art. 741LECRIM.

En base a lo ya expuesto, este Tribunal Unipersonal considera la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, respecto a los propios hechos enjuiciados, sin que se constaten datos objetivos que pongan en duda el acierto de la percepción probatoria de la prueba personal analizada, y debidamente valorada, por la instancia, pretendiendo, en definitiva, el hoy Recurrente que este Tribunal Unipersonal sustituya la alcanzada por aquélla por la interesada por la propia Apelante, lo que no es factible, al estar vedado llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que la valoración de las pruebas efectuada en la instancia, a su vez, puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06).

En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Baltasar no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, ni por ende, del aludido principio de intervención mínima, siendo por ello que tal proceso valorativo debe ser respetado y mantenido, por las razones anteriormente expuestas, al ser ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario.

Debe desestimarse, por todo ello, el recurso interpuesto, y entendiéndose, a criterio de esta alzada, que la sentencia recurrida, por su motivación, cumple el canon exigido en el art. 120.3 CE, dado que, según reiterada doctrina ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01), la Parte hoy Recurrente ha conocido perfectamente la 'ratio decidendi' en el que la Magistrada de Instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio, como puede apreciarse de los propios términos del recurso interpuesto.

SEXTO.-Y sobre los pedimentos de la otra Apelante, Dª. Erica, comenzando por su petición relativa a la responsabilidad civil ex delicto del art. 116 CP, ha de indicarse que el informe aportado en el acto del juicio oral por la propia Acusación Particular, denominado Informe de Tratamiento, extendido por un Psicólogo Clínico del Servicio Madrileño de Salud, de fecha 14/05/2019 -que no ha sido traído al juicio oral- determinó en la explorada, tras una extensa referencia a sus vivencias personales y familiares (el consumo de sustancias estupefacientes desde el año 2007, con abstinencia desde el año 2013; su declaración de su incapacidad permanente desde hacía doce años, por depresión mayor; con alusión a su anterior divorcio; la referencia a la grave enfermedad de su hija, que decidió mantener la relación afectiva con su pareja, un drogodependiente, que estar con su madre, quien la había cuidado largo tiempo, lo que le seguía causando afectación anímica a la data del informe; con también alusión a una relación de una 'pseudo pareja' de la explorada que le mantuvo en aquel consumo de sustancias; con referencia al fallecimiento de su madre en diciembre de 2011; respecto a la existencia de una detención, por su relación con una persona relacionada con el tráfico de drogas, a la que había alquilado una habitación de su vivienda, y que le había propuesto matrimonio para la obtención de su residencia en España; a su ingreso en un Centro de Deshabituación en el último trimestre de 2013), su diagnóstico de trastorno de la personalidad dependiente, trastorno bipolar, así como trastorno por consumo grave de cocaína, en remisión continuada, que le hace 'no darse cuenta de lo que realmente pasa a su alrededor, y de haberse metido en un mundo en el que todos quieren aprovecharse de ella', refiriendo, igualmente, que el mantenimiento por la explorada de una relación sentimental con una persona de origen rumano -que no está identificado, aunque puede inferirse que es el hoy denunciado- junto a actos de maltrato físico, psíquico y sexual, y actos de control, además de una denominada 'estafa económica', por no pagarle tal persona el alquiler.

En consecuencia, ha de compartirse con la Juzgadora a quo, y atendiendo al marco procesal ya antes aludido, el vigente Juicio por Delito Leve, que no es posible afirmar, fuera de toda duda racional, que la afectación anímica de la hoy denunciante vengan, única y exclusivamente, determinada por los hechos hoy enjuiciados, que versan sobre expresiones vejatorias que han afectado a su dignidad, pero que, según los propios términos de tal informe, no parecen tener relación de causalidad alguna con tales padecimientos.

Indicar, a la par, sobre el contenido de ese informe, que es cierto que este documento incluye lo que la explorada 'refiere' al perito, para con relación a sus experiencias personales vividas en el pasado. Y el Psicólogo, a su vez, alude a lo que la explorada le ha contado, es decir, lo que según ella le ha sucedido, entendiéndose por la doctrina que tal mención de antecedentes vitales, no pueden confundirse con descripciones sintomáticas que pudieran tener significación científica, y por ende, legal. Obvio es decir que en este punto la mera reproducción, o repetición de lo que aquélla cuenta, dice, o narra al perito como algo que ha vivido, se limita éste a trasladar testificalmente lo que oye, pero no a aportar un conocimiento, o una valoración científica, que es el propio de la prueba pericial. En definitiva, esas afirmaciones puramente referenciales de una narración ajena, quedan fuera del ámbito probatorio de la pericia, y no gozan de la necesaria eficacia demostrativa que le es propia de ésta.

Recordar, a su vez, que la jurisprudencia ( STS 22/03/1995, y STAP Castellón de 3/07/2002), en relación a los testimonios de los psicólogos extraprocesales, que son receptores de los relatos de las víctimas, viene a sostener que hay que 'distinguir entre el análisis de la credibilidad de un testimonio, lo que presupone la existencia de una declaración prestada en legal forma, y con todas las garantías procesales y constitucionales, y otra muy distinta, los informes periciales referentes a obtener una declaración no prestada, mantenida, ni ratificada ante la presencia judicial, sobre el hecho imputado, que no es válida en otros supuestos, y que tampoco ha de serlo, cuando se trata de una exploración manifestativa de la perjudicada, de un interrogatorio extrajudicial, lo que debe efectuarse siempre ante la presencia judicial, e incluso de las partes personadas, de la que no puede admitirse que tenga valor probatorio, eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia' ( STS de 11/04/1996, 29/11/1994, núm. 309/95 de 6/03 y núm. 443/1995, de 22/03), y por lo que tales manifestaciones 'no tienen validez' cuando se refieren a la obtención de declaraciones no prestadas, mantenidas, ni ratificadas ante la presencia judicial.

Y, en definitiva, no habiéndose debidamente acreditado la causación de un efectivo daño moral, y no advirtiéndose tampoco el mismo de los propios términos del 'factum' de la sentencia ahora recurrida, tal pedimento indemnizatorio debe de decaer.

SÉPTIMO.-Y sobre las pretensiones sancionatorias interesadas, esto es, la imposición de la pena de multa, que no de localización permanente, y la extensión de la prohibición de comunicación, al término máximo previsto en el art. 57.3 CP, es decir, seis meses, que no los cuatro meses impuestos, penas éstas que conviene precisar fueron las solicitadas por el Ministerio Fiscal, solo debe recordarse a este efecto, que es doctrina reiterada ( ATS núm. 586/2007, de 22/03, y STS núm. 389/1997, de 14/03, y núm. 555/2003, de 16/04), la que afirma que 'el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal'.

Debe también referirse que la jurisprudencia ( ATS de 15/04/2004) señala que 'la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. Por ello el Juzgador, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3C.E.) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al Órgano sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que el Tribunal ad quem pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Juzgador de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial' ( STS de 2/12/2003).

Y también ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del art. 120.3 CE, alcanza, como ya se ha dicho anteriormente, a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito, o delito leve, sin circunstancias que la modifiquen. Solo en aquellos otros casos en los que el Juzgador considera procedente una exasperación relevante de la pena, y que ésta se aleje del mínimo legal, se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación -hoy apelación- por la vía de la infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20/07), y entendido, a la par, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC núm. 2/1997 de 13/011, núm. 139/2000 de 29/05, y núm. 169/2009 de 29/06).

Partiendo de lo anterior, y atendiendo a los términos del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, ha de entenderse que la penalidad impuesta, que está ínsita en el marco penológico previsto en el art. 173.4 CP, y cuya decisión corresponde al Juzgador a quo, que no a las Partes involucradas en el desarrollo del proceso, a las que solo les incumbe determinar su petición, ha sido debidamente motivada, atendiendo al fin de 'impedir que el denunciado continúe con su actitud vejatoria frente a su ex pareja, conforme al art. 57 CP'. Por ello, este Tribunal Unipersonal entiende que tal motivación, aunque escueta, justifica el canon de motivación constitucionalmente exigible para imponer tal sanción penal, que consta de la oportuna justificación y que ha sido debidamente individualizada a las circunstancias del hecho enjuiciado, y entendiéndose por la instancia, precisamente por tales circunstancias, que ni procedía imponer la pena de multa, ni extender tales prohibiciones a su límite máximo de seis meses, siendo por todo ello, por lo que procede su confirmación en esta alzada, atendiendo, igualmente, a la sujeción de la Juzgadora a los términos del art. 66.2C.P., expresamente referido en ese mismo Fundamento de Derecho.

Tal pretensión debe, igualmente, ser desestimada.

OCTAVO.-No se encuentran motivos para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Baltasar, y de Dª. Erica, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles de fecha 15 de octubre de 2020, la núm. 51/2020; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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