Última revisión
17/03/2022
Sentencia Penal Nº 175/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 896/2021 de 24 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 175/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100172
Núm. Ecli: ES:TS:2022:820
Núm. Roj: STS 820:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 896/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Cádiz. Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 896/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 24 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 896/2021, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
'Único.- Sobre las 16:00 horas del día 13 de julio de 2.018, el acusado Jaime, entró en el bar ' La Camareta' sito en la calle Trébole de la localidad gaditana de El Puerto de Santa María, donde trabajaban como camareros Estela y su pareja en ese momento Maximo.
Tras pedir una cerveza, el acusado comenzó a hacerle comentarios a Estela sobre su aspecto, diciéndole '
En un momento determinado, ésta, incomodada por el acusado, salió a comprar hielo y al regresar el acusado comenzó nuevamente a decirle a Estela expresiones tales como '
Estela, cada vez más agobiada por el acusado, salió a la terraza del establecimiento a fumar , saliendo tras ella el acusado. Estando sentada Estela en un banco alto, el acusado , con un claro ánimo libidinoso, se le acercó y le metió la rodilla entre las piernas, lo que provocó que ésta reaccionara poniéndose de pie de un salto. A continuación Estela volvió a entrar en el local, siguiéndola el acusado y cuando ésta se encontraba entre la zona de camareros, el acusado pasó tras ella, y ánimo libidinoso , le rozó por detrás con el pene. En ese momento Estela , fruto de la tensión, le dijo a Maximo ' por favor que pare y que se vaya'.
Tras ello, Maximo , le pidió al acusado que pagara las consumiciones y se marchara, a lo que el acusa o contestó que iba a ir al cajero a sacar dinero. Maximo, bajo la sospecha de que no le iba a pagar le acompañó , cuando , a mitad del camino, el acusado le dijo que se marchaba y que no le iba a pagar.'
'Condeno a Jaime como autor criminalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de abuso sexual y de un delito leve de estafa a las siguientes penas:
Por el delito de abuso sexual la de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con los artículos 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de cien metros de Estela, su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre por tiempo de dos años.
Por el delito leve de estafa la pena de treinta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros (210€) así como la obligación de indemnizar al propietario del establecimiento 'La Mareta' en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por las consumiciones no abonadas.
Al pago de las costas de éste procedimiento.
NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA.
Para determinar el importe de la responsabilidad civil requiérase al propietario del bar 'La Camareta' sito en la cale Trébole de El Puerto de Santa María ( Cádiz) a fin de que determine el importe dejado de abonar por el acusado y aporte los documentos justificativos de ello.
Abónese a la pena de alejamiento el tiempo cumplido como medida cautelar.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra la misma en el plazo de diez días recurso de apelación ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.'.
'Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jaime contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CADIZ y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución sin que proceda la imposición al apelante de las costas de esta alzada.'
Motivo primero.- Infracción del art. 181.1 CP. Al amparo del número 1º del artículo 849 LECrim. por entender esta representación que se ha infringido el artículo 181.1 del Código Penal, por aplicación indebida.
Motivo segundo.- Infracción art. 248.1 CP. Indebida aplicación del art. 248.1 del Código Penal, toda vez que en dicho relato fáctico no concurren todos los requisitos del mencionado tipo penal.
Fundamentos
La atribución de valor sexual a la acción no puede hacerse depender de un elemento extrapenal tan difuso como el llamado ánimo lúbrico o libidinoso del autor, sin perjuicio de que dicha intención, de concurrir, pueda servir como dato probatorio para su acreditación en supuestos equívocos -vid. STS 957/2016, de 19 de diciembre-.
En efecto, para lesionar el bien jurídico de la indemnidad sexual de una persona importa muy poco si el victimario pudo o buscaba sentir, o no, placer realizando la acción o si le movían otras finalidades distintas como las de cosificar o humillar. Lo decisivo es identificar si en términos de adecuación objetiva se lesionó el bien jurídico: el derecho de la víctima a la autonomía personal proyectada sobre la dimensión sexual del propio cuerpo. El derecho a que quede al abrigo de una acción intrusiva de un tercero sin consentimiento. Acción que cuando se proyecta sobre aquellos órganos o partes del cuerpo que adquieren en términos emocionales, culturales y autorreferenciales valor o significado sexual supone también un atentado específico al derecho a la indemnidad sexual.
Es cierto que la acción no se prolongó excesivamente en el tiempo y que no hubo introducción de dedos u órganos, pero ello no quiere decir que los tocamientos que se describen no puedan adquirir valor típico como actos de abuso sexual. Lo cuantitativo de la conducta afecta a la intensidad y a la gravedad, pero no determina la naturaleza sexual del acto. Una penetración es más grave que un tocamiento superficial sobre la zona íntima del cuerpo de una persona, pero precisamente por ello su reproche punitivo es distinto.
En modo alguno, en el caso, podemos identificar simples actos vejatorios, como pretende la defensa. El Sr. Jaime cosificó el cuerpo de la Sra. Estela sin su consentimiento, perturbando su intimidad personal e indemnidad sexual. Metiendo la rodilla entre las piernas y rozando con el pene el cuerpo de la Sra. Estela, el hoy recurrente limitó de forma relevante la libertad de autodeterminación de la víctima. Que se proyecta con absoluta e innegociable claridad en el derecho a decidir cuándo, cómo, con quién y a quién manifestar su sexualidad o sus deseos sexuales.
Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en la propia conducta incumplidora se individualice la presencia de elementos engañosos, si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma adquiere una exclusiva trascendencia civil.
Por ello, el traspaso de dicha frontera normativa debe venir claramente descrito en el hecho que se declara probado, precisando todas las circunstancias de producción del marco negocial fraudulento que sirve como instrumento de engaño. El hecho debe permitir identificar con nitidez los presupuestos fácticos de la tipicidad sobre los que debe realizarse la valoración normativa.
La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia con apariencia de facticidad. Solo puede operarse con el hecho histórico claramente determinado, desprovisto además de fórmulas preconstitutivas del fallo. Este constituye la única fuente de la que el tribunal puede obtener la información para la construcción de su inferencia normativa. Y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar, tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.
Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena - vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013-.
El hecho probado no describe la existencia de un plan de despatrimonialización ni que hubiera un engaño desplegado para ejecutarlo. El recurrente no pagó las consumiciones, pero en los términos que se declaran probados y atendido el contexto de producción, marcado por los hechos que propiciaron que el hoy recurrente fuera expulsado del local, dicho incumplimiento solo adquiere relevancia civil
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
