Sentencia Penal Nº 176/20...il de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 176/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 15 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 176/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100160


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante (J.O. nº 200/03 )

Procedimiento Abreviadonº 73/01 (Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig )

Rollo de Apelación nº 49/04

SENTENCIA Núm. 176

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

---------------------------------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a quince de abril de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 392, de fecha 25 de noviembre de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 73/01 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig por delito de Acoso Sexual, habiendo actuado como parte apelante Victoria , representado/a por la Procuradora Dª. Rafaela Donate Orts y defendido por el letrado D. José Carlos Orozco García Galvis y como parte apelada Jose Miguel , representado por el Procurador D. Daniel Dabrowski pernas y defendido por la Letrada Dª. Mª. de los Angeles Rodas Sanchís.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En el momento de los hechos, el acusado Jose Miguel era mayor de edad (nacido el 18 de septiembre de 1.964) y carecía de antecedentes penales.

En el transcurso de 2.000, el acusado Jose Miguel era jefe de tienda del establecimiento de la mercantil Consum Sociedad Cooperativa Limitada en la calle Jaime I de San Juan. En el ejercicio de dicho cargo estaba comprendida la competencia para proponer al jefe de zona o a la directora de personal despidos del personal o traslados desde ese centro de trabajo a otros, así como la organización del desarrollo del trabajo en el centro del que era jefe, o que comprendía horarios o funciones concretas a desempeñar por ese personal.

En esa época, el acusado se dirigió en diversos momentos a Victoria, empleada en el centro que trabajaba preferentemente en la sección de pescadería, la cogía de la cintura , tocaba sus nalga y le decía al oído expresiones como "me estás excitando", "me gustaría poner mis labios en tus senos", "tenemos que hacer el amor porque te vas a sentir mejor", "me debes un beso" u otras semejantes. En los primeros días de Junio de 2.000 acudió al despacho del acusado , pues éste la había llamado allí; surgió entonces en la conversación que Victoria tenía un hematoma en la zona próxima a la clavícula, y el acusado se ofreció a ponerle una pomada mientras cerraba por dentro la puerta del despacho. En ese momento, intentó besarla en el pecho; Victoria reaccionó apartándole y abriendo e pestillo de la puerta, para marcharse de allí. A partir de ese momento , el acusado la recriminaba de forma airada con frecuencia o le imponía cambios de turno menos favorables para ella. Victoria sufrió al menor un empeoramiento en su situación anímica y ello provocó, junto con una crisis personal en aquellos momento, la necesidad de tratamiento por depresión.

También en aquellos momentos el acusado se dirigía con frecuencia a Montserrat, empleada del establecimiento, y la sujetaba por la cintura por detrás a la vez que le decía "lo mejor que tienes es el culo, me estás excitando". Transcurrido algún tiempo, Montserrat dijo al acusado que "se estaba asando", con el objeto de poner coto a esa conducta; a partir de entones, el acusado la reprendía contantemente y modificaba sus horarios.

En esa misma época el acusado se dirigió en varias ocasiones a Estela diciendo en voz alta: "lo que más me gusta de Estela es su culo y mira que tetas tiene" , tocándola en la cintura o, al pasar detrás de ellas por los pasillos de la tiene, pegando su cuerpo a ella. En una ocasión en ese tiempo, aunque la fecha no ha sido precisada , el acusado la llamó a la oficina, e Estela acudió en el convencimiento de que iba a pedir perdón, pues había tenido lugar una investigación al faltar dinero en el cierre de caja en algunas ocasiones y consideraba que había sido acusada injustamente por el acusado. El acusado cerró la puerta de la oficina y se acercó a ella intentando tocar su pecho y besarla; Estela se marchó de allí diciendo al acusado que "se equivocaba". Después de estos hechos, se propuso y se llevó a efecto el traslado de la denunciante a otro centro de trabajo.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que condeno a Jose Miguel

Como autor de un delito de abuso sexual descrito en el art. 181.1 del Código Penal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de un delito de abuso sexual descrito en el art. 181.1 del Código Penal a la pena de veinte meses de multa con cuotas diarias de 6?.

Como autor de un delito de abuso sexual descrito en el art. 181.2 del Código Penal a la pena de dieciséis fines de semana de arresto.

Como autor de un delito de abuso sexual descrito en el art. 181.2 del Código Penal a la pena de doce fines de semana de arresto.

Como autor de un delito de abuso sexual descrito en el art. 181.2 del Código Penal a la pena de nueve meses de multa con cuotas diarias de 6?.

Como responsable civil y a favor de la perjudicada Victoria al pago de 2.100? en concepto de indemnización por las lesiones y los daños morales sufridos.

Asimismo condeno l acusado al abono de las costas ocasionadas en el proceso, incluida una décima parte de las de la acusación particular. ".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Victoria el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 13 de abril de 2004.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Viene reducido el recurso a la impugnación de la inclusión de la décima parte de las costas de la acusación particular en lugar de hacerlo en su totalidad , lo que debe ser admitido, ya que como dice la S.T.S. de 24-11-1999, núm. 1658/1999 , "El Código Penal de 1995 ha modificado, en un aspecto sustancial, la regulación de la condena en costas al establecer en el art. 124 del Código Penal que la misma, que a tenor del art. 123 se deben imponer a los responsables de un delito o falta, incluirán los de la acusación particular cuando la condena lo sea por delito sólo perseguible a instancia de parte." Y si bien en los delitos perseguibles de oficio la Ley Procesal posibilita que los perjudicados puedan ejercer en el proceso penal la acción penal y civil , ese derecho no supone que el condenado deba satisfacer los gastos derivados del ejercicio del Derecho, y la Jurisprudencia del TS, que ha reconocido la posibilidad de incluir en el pago de las costas procesales las causadas por la acusación particular, lo ha realizado siempre en función de la importancia de la intervención de esta parte y la esencialidad de la misma.

Ahora bien , entendida por el juez " a quo" la admisión de la intervención de la acusación particular en razón al hecho de imponer las costas al condenado debe desestimarse la graduación efectuada, con la corolaria estimación del recurso deducido, ya que entendemos que su admisión no se determina por el reconocimiento de su pretensión civil, sino si por el desarrollo del proceso se ha considerado necesaria. La determinación del porcentaje en costas debe desestimarse con la corolario estimación del recurso deducido al efecto.

En efecto , es doctrina ya consolidada por el Tribunal Supremo que, conforme a los artículos 123 (antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca», en expresión utilizada por la sentencia 22 Oct. 2001, de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado tesis y peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr., entre muchas, Sentencias de 6 Abr. 1988, 2 Nov. 1989 , 9 Mar. 1991, 22 Ene. y 27 Nov. 1992 y 8 Feb. 1995).

Es más la Sentencia del TS de 25 Ene. de 2001 que realiza un estudio exhaustivo sobre el tema debatido sienta los siguientes principios:

«1) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C. Penal).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (S.TS 26 Nov. 1997 , 16 Jul. 1998, 23 Mar. 1999 y 15 Sep. 1999, entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (S.TS 16 Jul. 1998, entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (S.T.S. 21 Feb. 1995 y 2 Feb., entre otras). (En esta línea, Auto de la AP de Sevilla de 11 de Marzo de 2002)

Estimándose procedente la intervención de la acusación particular debe estimarse el recurso revocando la graduación efectuada , ya que como señala el TS es el apartamiento de la regla general de imposición de las costas de la acusación particular el que debe argumentarse, entendiendo que no es procedente la graduación deducida, además de que, en relación a las alegaciones de la impugnante del recurso, es preciso resolver sobre su concesión o denegación por el juez " a quo" en base a la anterior argumentación, por cuanto su admisión por inclusión determina que ha sido procedente su participación, pero no en una cuantía determinada.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª Victoria debemos revocar parcialmente la Sentencia dictada en el sentido de imponer en su totalidad, no en una décima parte las costas de la acusación particular y confirmar y confirmamos el resto de la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 73/01, J.O: nº 200/03 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.