Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2004

Última revisión
02/06/2004

Sentencia Penal Nº 176/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 156/2003 de 02 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GUARDO LASO, BEGOÑA

Nº de sentencia: 176/2004

Núm. Cendoj: 50297370032004100373

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, sobre delito de intrusismo. El denunciante alega que la acusada al vacunar a uno de los perros ha realizado actos propios de una profesión sin tener capacitación y titulación para ello. El recurso no procede, pues se ha demostrado que el tratamiento administrado a los animales fue realizado por el veterinario y que la acusada sólo se encargaba de sujetar a los animales, cuando era necesario, y de recabar los datos para los justificantes de vacunación.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 176/2004

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

Dª BEGOÑA GUARDO LASO

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO

En Zaragoza a, dos de junio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 239/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad, Rollo nº 156 de 2.003, seguido por delito de intrusismo profesional y contra la salud pública contra Luis Pablo (veterinario), con D.N.I. nº NUM000 , natural de El Frasno, con domicilio en Alborada, nacido el día 8 de Diciembre de 1.960, hijo de José Mª y de Mª Luisa, constando declaración expresa de solvencia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa y Consuelo (agricultor), con D.N.I. nº NUM001 , natural de Calatayud, con domicilio en El Frasno, nacido el día 22 de Diciembre de 1.972, hijo de Buenaventura y de Pilar Lorenza, representados por el Procurador D. Carlos Adán Soria y defendidos por el Letrado D. Jesús María Isla Subías, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusador particular el Colegio de Veterinarios de Zaragoza, representado por la Procuradora Dª María Eugenia Lostal Prada y defendido por el Letrado D. Fernando Esteras Duce, siendo Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª BEGOÑA GUARDO LASO quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 19 de Noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Debo absolver y absuelvo a Consuelo y a Luis Pablo de los delitos de intrusismo y contra la salud pública de los que eran acusados, con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Son hechos probados y así se declara que: con fecha 29 de abril de 2.000 como consecuencia del encargo realizado por Ricardo como presidente de la Asociación de Cazadores de la zona, el acusado Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, veterinario de profesión Colegiado en Valencia, se desplazó a la localidad de Ateca para la vacunación antirrábica de animales de raza canina.

El acusado, para la realización de tal actividad, solicitó la ayuda de su primo el también acusado Consuelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, agricultor de profesión, a lo que éste accedió, motivo por el cual ambos acudieron a la explanada primero y a la nave después que los hijos de Juan Pablo prestaron a tal efecto.

En la realización de tales hechos era Luis Pablo , quien tras traer el material necesario desde Valencia convenientemente refrigerado, vacunaba a los animales, siendo Consuelo quien sujetaba a los animales cuando era necesario y quien recababa la información a los propietarios en relación a los perros, todo ello respecto de datos oficialmente exigidos; así mismo Consuelo , mientras su primo descansaba y con el fin de ayudarle, procedió a inyectar la vacuna al menos a un animal.

El acusado Luis Pablo , cobraba 1.200 pesetas por cada vacuna, no constando acreditado que Consuelo cobrara cantidad alguna de su primo por su colaboración.

El acusado Luis Pablo metió los desechos de la vacunación efectuada en una bolsa que transportó a Valencia.

La vacuna antirrábica a base de virus inactivados, que puede provocar en caso de contacto o roce con la aguja utilizada reacciones alérgicas o biológicas, debe efectuarse por veterinarios."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación a instancia del Colegio Oficial de Veterinarios de Zaragoza alegando en síntesis infracción de los artículos 403 -de intrusismo profesional y 359 y 360 relativos a la salud pública referente a la aplicación de vacunas antirrábicas, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y se les condena por las peticiones de esta acusación, elevadas a definitivas en el acto del juicio, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 31 de Mayo de 2.004.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se alza contra la sentencia absolutoria de ambos acusados: Luis Pablo -veterinario de profesión- (perteneciente al colegio de Valencia) y de Consuelo - de profesión agricultor- y primo del anterior. Como responsables de sendos delitos de intrusismo y contra la salud pública, al entender que los hechos enjuiciados y probados a los acusados no son constitutivos de tales infracciones penales, al no concurrir sus requisitos. Contra ella se alza en apelación la Acusación particular, -el Colegio de Veterinarios de la provincia de Zaragoza-; pues el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados han pedido la confirmación de la sentencia absolutoria. Se entienden infringidos por la recurrente los artículos 403; 359 y 360 todos ellos del CP junto con la legislación extrapenal que complementa aquellos en esta materia y se solicita su revocación y el dictado de otra conteniendo sendas condenas por delitos continuados de intrusismo y contra la salud pública contra ambos acusados.

SEGUNDO.- La jurisprudencia tiene dicho referente al delito de intrusismo que el bien jurídico protegido con el tipo de falsedad personal que éste representa es el interés de la comunidad - supraindividual- que exige que las personas que desempeñan determinadas profesiones reúnan las condiciones previas para su ejercicio, o dicho de otra manera, la fe pública colectiva que impone la protección de aquellas cualidades que en referencia a determinadas profesiones el Estado reconoce y ampara como predicables en los titulares a los que se exigen conocimientos especiales, técnicos o científicos, para su desempeño, reservándoles su ejercicio por haber cursado y superado las pruebas exigidas para obtener el titulo de que se trate, con la consiguiente confianza social en la aptitud de los aparentes legitimados.

En el derecho positivo, a parece regulado en el artículo 408 CP: "como un delito de actividad que implica la realización de los actos de calidad propios de la profesión de que se trata por el acusado. No se exige, ni excluye, el conocimiento por los particulares respecto de los cuales aquél actúa. Precisa que no se corresponda con ningún episodio de exclusión de la tipicidad a pesar de haber realizado actos reservados a la profesión de que se trate (en el presente supuesto -la veterinaria-). Como las que viene siendo jurisprudencialmente admitidas como tales a esos efectos (de rechazado de la tipicidad): " necesidad, parentesco, amistad, buena vecindad y otras excepcionales, por ejemplo, el favorecimiento de los intereses del comprador del perro, representados por la disponibilidad del animal con todas las garantías sanitarias, haciéndolo el acusado (vacunar) de manera excepcional, sin contraprestación y desinteresadamente.

En el presente supuesto se dan los requisitos de atipicidad de la acción teniendo en cuenta que los actos de propios que se imputan al coapelado, no licenciado es una conducta mínima -reducida la prueba a un solo acto de vacunación- que fue no presenciado, sino sus prolegómenos de sujeción de un perro y la jeringuilla con las manos, efectuado en un momento puntual de descanso del veterinario presente; quien fue quien realizó la mayor parte de la conducta enjuiciada. Ya los tratos previos con el Presidente de la Asociación de Cazadores de la zona para la administración de la correspondiente vacunas antirrábicas a los perros de los cazadores. Según se desprende de la prueba existió una pequeña contraprestación económica (1.200 pts); si se tienen en cuenta los precios que suelen alcanzar vacunaciones semejantes por un veterinario establecido. Fundamentalmente porque se aportaba también la misma vacuna. Que el tratamiento administrado a los animales lo fue en la parte esencial por el licenciado. Realizando -tal y como se desprende del conjunto de la prueba- el familiar de aquel una colaboración puramente material, de sujeción de animales, toma de datos para los justificantes de vacunación, etc. Y el resto, además de las circunstancias enumeradas por la juez a quo esta Sala llega a la misma convicción que aquella de inexistencia de tipicidad en las conductas enjuiciadas. Y sin que las alegaciones de la parte apelante, que se han mostrado excesivas y tendenciosas desvirtúen lo razonado hasta este momento.

TERCERO.- Referente a las implicaciones referente al delito contra la salud pública arts. 359 y 360 CP. Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse la SAP de Asturias en su sentencia de 5 de febrero de 2001 y siguiéndola en estos extremos: "En la profesión veterinaria la prescripción de vacunas para el perro corresponde evidentemente al veterinario. En tal sentido se cita el R.D. 109/95 de 27 de enero, Respecto de los medicamentos para animales el EDL 1995/12786, regula - así se expresa en su exposición de motivos- tanto los farmacológicos como los inmunológicos, se establecen los requisitos necesarios para la observancia de la seguridad, eficacia y calidad de los mismos, en todo el proceso de su autorización, elaboración, comercio, almacenamiento, suministro y utilización en relación con los animales de destino así como indirectamente la seguridad, habida cuenta de sus repercusiones sobre la salud pública y el medio ambiente, concretando el art. 1 EDL 1995/12786 el ámbito de aplicación a la fabricación, elaboración, control de calidad, circulación, distribución, comercialización, información y publicidad, importación, exportación, almacenamiento, prescripción, dispensación, evaluación, autorización y registro de los medicamentos de uso veterinario, cuya definición y caracterización ofrecen los arts. 6 y 8 EDL 1995/12786 , indicando el primero que sólo serán medicamentos veterinarios los legalmente reconocidos como tales, enumerando a las especialidades farmacéuticas de uso veterinario y las autovacunas de uso veterinario, y el segundo que "medicamento" es toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización en los animales, que se presente dotada del propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias o para modificar las funciones corporales, añadiéndose que, como medicamento inmunológico veterinario se considerará al que tiene como finalidad producir un estado de inmunidad activa o pasiva, o al diagnóstico de dicho estado en los animales, el art. 83 EDL 1995/12786 indicaba la dispensación solamente por oficinas de farmacia legalmente autorizadas, entidades o agrupaciones ganaderas y establecimientos comerciales detallistas legalmente autorizados, siempre bajo el control de sus respectivos servicios farmacéuticos- que cumplan con las exigencias de almacenamiento, conservación y control documental para medicamentos sin receta recogidos en el art. 89 EDL 1995/12786, siendo que en relación al medicamento veterinario de autos,

Aplicado cuando antecede al supuesto enjuiciado y si encajan o no las conductas imputadas a los apelados en el comportamiento tipo por el que se acusó. Dado las características de la vacuna y su suministro. Y las conductas practicadas aportándolas al momento de practicarse la vacunación de numerosos animales, inyectándola a los animales, dado que se debe exigir por ejemplo, el control y conocimiento de las cualidades del producto, posología en función de sus capacidades terapéuticas en relación con las características del animal de que se trate. Teniendo en cuenta la titulación de veterinario que ostentaba el coapelado, Luis Pablo , conocedor por tanto de los planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de licenciado en veterinaria, cuando refieren que las enseñanzas correspondientes deberán de proporcionar, entre otros conocimientos, el adecuado a las causas, naturaleza, desarrollo, efectos, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales, y entre ellas, particularmente, las enfermedades transmisibles al hombre, R.D. 1384/91 de 30 de agosto EDL 1991/14885. Por ello, las vacunas, destinadas a la inmunización contra enfermedades, no pueden ser tomadas, cogidas, sin más, sino que deben ser elegidas, escogidas, seleccionando entre lo disponible, y en este punto también es objeto de control reglado su almacenamiento y conservación para procurar, naturalmente, su idoneidad. Ha resultado probado que el acusado administró dichos productos, lógicamente adquiridos en las condiciones necesarias para su administración. Como cabe esperar en otra forma de un profesional en veterinaria. Los cuales habían sido trasportados en neveras. Sin que se desprenda que se siguieran consecuencias perniciosas ni en los animales ni para las personas relacionadas con aquellos. Y sus restos o despojos de las vacunaciones fueron objeto de recogida y reconducción por el propio veterinario. No se desprende la inobservancia de los requisitos legales ni sanitarios imputados a los apelados. En todo caso no consta que se haya infringido ni puesto en peligro la salud pública, ni colectiva de los dueños de los animales.

Razones las expuestas que permiten concluir en la desestimación del recurso. Manteniendo la Sentencia de instancia. Y las costas de la alzada se decretan de oficio.

Vistos los preceptos legales citado y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el artículo 976 en relación con el 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del Ilustre Colegio de Veterinarios de Zaragoza contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002 dictada la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal núm. Siete de esta capital. Que confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se decretan de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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