Última revisión
10/03/2006
Sentencia Penal Nº 176/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 38/2006 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 176/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100584
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3083
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 38/06
Juicio de Faltas nº 655/05
Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante
SENTENCIA Núm. 176
En la Ciudad de Alicante a Diez de marzo de dos mil Seis.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 655/05 sobre Riesgo para la circulación, habiendo actuado como parte apelante Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández; y como parte apelada LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por la Procuradora Dña. Silvia Pastor Berenguer y asistida por el Letrado D. Francisco Daniel Ruiz González.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que debo condenar y condeno a D. Pedro Enrique como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones del artículo 621,3 del Código Penal , a la pena de MULTA QUINC.E. DÍAS a razón de una cuota diaria de TRES EUROS , con la advertencia que de no ser satisfecha la misma, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar a D. Augusto en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIEMOS DE EURO (4565 , 45 euros) y que se determinan en el RAZONAMIENTO JURÍDICO SEGUNDO.
Respondiendo del pago de dicha cantidad, de forma directa la CIA LINEA DIRECTA ASEGURADORA cantidad que se incrementaran en el interés establecido en el artículo 20 de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995 .
Que debía absolver y absolvía a D. Augusto de la denuncia contra el mismo interpuesto por D. Pedro Enrique .
Las costas deberán ser abonadas por la parte condenada.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Pedro Enrique se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que la Sentencia debe ser confirmada, habida cuenta que el juez penal declara probado que Augusto circulaba por la Av/ Estación procedente de la Plaza Luceros hacia la AV Salamanca por el carril Derecho y que el Sr. Pedro Enrique se encontraba estacionado en batería en el margen Derecho de la ASV Estación dispuesto a realizar maniobra de salida encontrándose como pasajera María Angeles . Declara probado el juez " aquo" que el accidente se produce cuando el Sr. Pedro Enrique realiza maniobra de marcha atrás para salir del estacionamiento interceptando la trayectoria del vehículo anterior con el resultado lesivo y de daños que consta en la Resolución ahora recurrida.
Llega a la convicción de los hechos probados en razón a la objetivización clara en la forma de ocurrir el accidente en tanto que la causa eficiente se circunscribe a la maniobra de marcha atrás del ahora recurrente sin extremar las debidas de precaución, y la claridad de esta responsabilidad se concreta en la causación del accidente producido con su actuación. Insiste el juez y desglosa con detalle las versiones facilitadas por las partes, en tanto refiere que el ahora recurrente manifestó que la maniobra de marcha atrás estaba ya hecha y que la culpa fue del conductor contrario ya que dice que solo le faltaba girar el volante para que las ruedas se pusieran en paralelo a la vía. Añade que llega a la conclusión fijada en los hechos probados en base a que así se desprende del atEstado policial. Así, efectúa el juez " a quo" un análisis acertado y detallado del informe policial elaborado in situ tras los hechos ocurridos con una obvia conclusión que hace constar en la resolución recurrida, y es que el vehículo no había salido del estacionamiento , ya que de otra forma los daños estarían localizados en su parte central; por otro lado, no valora la declaración de la novia del Sr. Pedro Enrique al ser también denunciante y otorgar mayor valor al resto de pruebas, lo que es misión del Juzgador en orden a la apreciación conjunta de la prueba.
Efectúa a continuación una argumentación sobre el valor del atEstado policial cuando se contienen datos objetivos y verificables al existir partes del atEstado que pueden ser utilizados como elementos de juicio. Otorga así el acertado valor de prueba a datos perfectamente objetivables y ratificado en plenario como así se hace constar en el FD 1º de la Sentencia recurrida.
Por ello, una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al primero de sus motivos impugnatorios, a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia , habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones
1) La primera, que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional- , no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación , contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general , deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas , las preconstituidas, o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado , y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia
2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio- , el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras)
3) Consecuentemente con lo manifEstado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador
3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia
3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia (STSº 29/12/93 y ST.C. 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además , como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el Derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Por ello, la valoración del juez " a quo" es acertada en cuanto se otorga eficacia al atEstado elaborado al efecto debidamente ratificado. El recurrente insiste en el pretendido error pero la valoración judicial es acertada en base al citado privilegio de la inmediación, ya que no se aprecia arbitrariedad en la valoración probatoria. Señala el recurrente que no existe fotografía y no hay cálculo de velocidad; cuestiona la conclusión judicial respecto a la declaración del Sr. Augusto, pero examinando la argumentación judicial respecto al contenido del atEstado se trata de una fundamentación detallada respecto a la forma en que se desarrolló el accidente poniendo en contacto ambas declaraciones contradictorias con el atestado debidamente ratificado, llegando acertadamente a la conclusión que fue la incorrecta maniobra del recurrente, al no adoptar las medidas de precaución precisas , la causa del accidente. Insiste en el otorgamiento de mayo valor a la declaración de la testigo María Angeles y el recurrente, pero en estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales , carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad , razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa , de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000 , de 20 de septiembre (F.J..2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003 , de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional , que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Respecto al atEstado policial, el agente se ratificó en el mismo, por lo que una vez consta en autos, ha sido examinado y analizado por el juez " a quo", el agente se ratifica en su contenido y así consta en el acta no puede estimarse la impugnación de todo el material probatorio tenido en cuenta por el Juzgador " a quo". Por todo ello , se desestima el recurso y confirma la Sentencia dictada por sus acertados fundamentos y los que se contienen en la presente Resolución desestimándose la petición de reproducción de pruebas ya practicadas en la segunda instancia por ser improcedente en Derecho respecto de la propuesta de la testigo citada.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de D. Pedro Enrique debo confirmar la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 655/05, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 5 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
UNASE testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
