Última revisión
20/03/2007
Sentencia Penal Nº 176/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1196/2004 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 176/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100154
Núm. Ecli: ES:APT:2007:339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo num. 1196/04
Procedimiento Abreviado núm. 38/02 de Vendrell nº 1
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona JO 121/2004
S E N T E N C I A
Iltmos Sres. :
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRIL PAN
MAGISTRADAS
Dña. SAMANTHA ROMERO
Dña. MACARENA MIRA PICO
En Tarragona a 20 de MARZO de 2007
Visto en la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jorge representado por la Procuradora Sra. Diaz y defendido por la Letrada Sra. Palau contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona con fecha de 1 de junio de 2004 en procedimiento seguido por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas en el que figura como acusado el apelante siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilustrísimo Sr. D. ANTONIO CARRIL PAN.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaro probados los hechos siguientes " Es declara provat, com a resultat de la prova practicada en aquestes actuacions, que, cap a les 2.30 hores del dia 26 de març de 2001, Jorge , que conduïa el vehicle matrícula F-....-FL per la carretera C-246, es va sotmetre a la prova d'impugnació alcohólica per a la qual va ser requerit per membres dels Mossos d'Esquadra, després que trepitgés la línia longitudinal contínua que hi ha, conduint en ziga-zaga. Aquesta prova va donar un resultat d'1,01 mil.ligrams d'alcohol per litre d'aire exhalat a la primera prova, feta a les 2.50 hores, i d'1,09 a la segona prova, feta a les 3.06 hores. Jorge presentava, entre d'altres, els signes externs següents: caminar vacil.lant, amb pèrdua de la verticalitat i parla pastosa. "
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " Condemno Jorge , com a autor responsable d'un delicte de conducció sota lainfluència de begudes alcohòliques, sense la conccurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat crimaninal, a la pena de multa de 5 mesos, amb una quota diàira de 3 euros, amb responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes, la privació del dret de conduir vehicles de motor i ciclomotorspel temps d'1 any i 6 mesos, i el pagament de les costes processals."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jorge fundamentándolo en los siguientes motivos: Error en la apreciación de la prueba; imposición de la pena mínima.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicito la confirmación de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo inicial de la apelación contra la sentencia que condeno al apelante por un delito contra la seguridad del trafico por conducción del un vehículo bajo los efectos del alcohol, invoca la falta de prueba de que el apelante hubiera puesto en peligro la seguridad del trafico.
Para resolver procede indicar que, como señala el T.S. en la sentencia de 15 de abril de 2002 , "dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código : Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción". En el caso de autos, pese a los alegatos de la apelación, esos elementos aparecen claramente reflejados en los hechos probados de la sentencia recurrida, pues en ellos se señala que el acusado piso la línea continua de separación de carriles y conducía en zigzag , y ello es prueba bastante de tener alteradas sus facultades rectoras en términos suficientes para suponer el peligro abstracto que requiere la consumación del delito imputado, máxime si esa forma anómala de conducir se completo con la apreciación por los agentes actuante de los signos de ingestión de alcohol que se describen también en los referidos hechos, por lo que el motivo se rechaza.
SEGUNDO.- Invoca en segundo lugar la apelación que la sentencia del TS de 9-12- 1994 señala que es a partir de 1,5 cuando se considera que la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir de 2,0 / n 1000 miligramos por lo que la tasa del apelante no alcanzo esos limites.
La referida sentencia carece de aplicación al supuesto, además de responder a tiempos en que la tasa permitida era muy superior a la presente. En el caso de autos no se parte de la mera tasa de alcohol; se considero la forma de conducir del acusado y la abstracta producción de un riesgo, unido a la constatación de unos signos de ingestión de alcohol, todo lo que integra el conjunto de requisitos típicos requeridos por el precepto , por lo que el motivo se rechaza.
TERCERO .- Se solicita como ultimo motivo de la apelación que se reduzca la pena al minimo legal sin motivar en absoluto la solicitud, por lo que se impone su rechazo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en procedente que de impongan las costas del recurso al recurrente.
QUINTO.- A pesar de la desestimación de los motivos de la apelación la realidad de la concurrencia de una paralización del procedimiento desde que entro en esta Sección el 15- 10 - 2004 hasta que se ha procedido a señalar para votación, fallo y dictado de la presente resolución , se impone que este Tribunal se plante la procedencia de la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6. Al respecto cabe señalar con el T. S. que "el concepto de dilaciones indebidas es de naturaliza abierta. Ello quiere decir que proporciona un criterio orientador de la decisión del tribunal, pero que no pone a disposición de éste una definición fija y cerrada. Por lo tanto, su contenido debe ser ante todo precisado y para ello, siguiendo el imperativo que establece el art. 10.2 CE , se debe recurrir al art. 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , que define la duración del proceso como razonable. Desde este punto de vista es innecesario que haya pausas injustificadas de la instrucción, cuando la reducida complejidad del hecho hace injustificable -incluso sin tales demoras- la duración del proceso". ( sentencia 4 -7-2006 ). En esa dirección y rechazando posibles justificaciones circunstanciales que pudieran afectar ocasionalmente a los órganos judiciales , ha señalado también el T. S. que "lo que no puede suceder es que lo "normal" sea el funcionamiento "anormal" de la justicia, pues los Estados han de procurar los medios necesarios a sus tribunales a fin de que los procesos transcurran en un "plazo razonable". En esta dirección el TEDH ha señalado que "pese a la complejidad del caso, existen periodos de inactividad, transcurridos entre las diversas fases del procedimiento no justificados que evidencian una actuación poco diligente por parte de los órganos jurisdiccionales ( SS. 3.10.2000, 21.9.2000 ), insistiendo en el hecho de que las situaciones de saturación devengan normales no bastan para excusar la duración excesiva de un procedimiento ( SS. 23.6.93 caso Ruiz Mateos contra España, 16.10.2003, caso Nieves Ferreira Sala y otros contra Portugal )".( sentencia 28- 6- 2006 ).
Resultando patente en el caso de autos la concurrencia de las referidas dilaciones y procediendo por ello la aplicación de la atenuante se impone reducir la pena impuesta de 5 meses de multa y privación del permiso de conducir por un año y seis meses a la de tres meses de multa y privación del permiso por un año.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación .
Fallo
: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Jorge contra la sentencia dictada en 1 de junio de 2004 , por el Juzgado de lo Penal numero 2 de Tarragona , cuya resolución confirmamos, pese a lo que por apreciar la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas se reduce la pena impuesta a la de tres meses multa con la cuota establecida en la sentencia de instancia , y privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos de motor por un año, manteniendo el resto de los pronunciamientos no alterados por esta resolución, con imposición de costas al apelante.
Asi por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
