Sentencia Penal Nº 176/20...yo de 2009

Última revisión
15/05/2009

Sentencia Penal Nº 176/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 101/2009 de 15 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 176/2009

Núm. Cendoj: 11012370032009100158

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº176/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE ALGECIRAS

APELACIÓN ROLLO NÚM. 101/2009

P.ABREVIADO NÚM. 16/2009

En la ciudad de Cádiz a quince de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 9/03/09 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,"Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Juan Antonio de los delitos y de la falta que le venían siendo imputados, declarando de oficio las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así:" Juan Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales, fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Algeciras, en Sentencia de fecha 14 de julio de 2008 dictada en las D. Urgentes 190/08 , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de amenazas, siéndole impuesta, entre otras, la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su pareja sentimental, Begoña y comunicarse con ella por cualquier medio, durante un total de 36 meses, pese a lo cual el acusado reanudó la relación con la citada Begoña , con el consentimiento de ésta, sin que conste que agrediera a la misma, o profiriera contra ella expresión insultante alguna, la noche del día 29 de julio de 2009, cuando ambos se encontraban en el establecimiento denominado "Tu cosita", sito en la Plaza Juan de Lima, en Algeciras, que regenta la referida Begoña .".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal el cual partiendo de la aceptación de los hechos probados discrepa de la solución ofrecida respecto del delito de quebrantamiento al estimar que tratándose del quebrantamiento de una pena, el consentimiento de la esposa resulta irrelevante dado que no puede dejarse al arbitrio de la misma decidir sobre su ejecución o extinción. El bien jurídico protegido es la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones judiciales de ahí que numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo, STS 19 de enero de 2007 establezcan que la vigencia del bien jurídico protegido no queda empañada por el consentimiento de la mujer, al considerar que es el principio de autoridad el que se ofende con este delito.

SEGUNDO.- El recurso debe prosperar, la irrelevancia del consentimiento de lavíctima cuando se trata de quebrantamiento de condena ya venía siendo sostenida por muchos tribunales, como expresa la sentencia AP Pontevedra 13-3-2008 "cuando se quebranta una pena ya impuesta, cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, se comete el delito", en el mismo sentido se pronuncia la AP Cáceres 5/9/2008 "El delito de quebrantamiento es un delito público, esto conlleva que la víctima no es exclusivamente la persona directamente ofendida o perjudicada, sino la sociedad como tal, que es quien a través de los mecanismos legales previamente establecidos sanciona y debe protegerse ante aquél que ataca esas normas mínimas e innatas de convivencia. El consentimiento de la persona de la que estaba establecido el alejamiento no empece su comisión porque el cumplimiento de una pena no está a la discrecionalidad de una persona, ni siquiera de la sociedad como tal, más allá de los supuestos expresamente recogidos en la norma penal" o la de AP Oviedo 17-6-2008 "El consentimiento de la víctima resulta irrelevante y no puede impedir la apreciación del delito de quebrantamiento de pena, en otro caso, se dejaría en manos de la víctima una potente arma que podría utilizar caprichosamente en términos no admisibles por el ordenamiento jurídico, quedando además en sus manos el cumplimiento o no de las resoluciones judiciales pero que a su vez y en su perjuicio pondría a la víctima en el ojo de mira de toda suerte de posibles coacciones y presiones del obligado a respetarla para que quedara sin efecto lo acordado, que es precisamente lo que la ley trata de impedir con la medida de alejamiento" y la S. de 9-10-2008 de la AP Madrid, que tras distinguir entre el quebrantamiento de medida cautelar y el de pena en orden a la relevancia del consentimiento de la víctima, considera que cuando de quebrantamiento de condena o pena se trata, tal consentimiento es irrelevante.

En este mismo sentido y en línea con lo que ya iba anticipando el Tribunal Supremo en otras resoluciones, STS de 20 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007, 28 de septiembre de 2007 , la más reciente sentencia de 29 de enero de 2009 acogiéndose a lo acordado en Pleno no Jurisdiccional para unificación de criterios de 25 de noviembre de 2008 parece poner fin a la cuestión cuando dispone " Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 Código Penal en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé."

Es claro pues que siendo este el actual criterio mayoritario del Tribunal Supremo hemos de estar al mismo y tratándose en el presente supuesto de una pena en ejecución, circunstancia perfectamente conocida por el acusado, al decidir este aunque fuera con la anuencia de su esposa o compañera la reanudación de la convivencia desafiando el mandato judicial incurrió en el tipo penal del artículo 468.2 del Código Penal y no habiendo sido alegadas otras circunstancias que impidan la incriminación de tal conducta, el recurso debe prosperar y en consecuencia la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que estimándose al acusado autor del expresado delito por su participación, libre, directa y voluntaria conforme al artículo 28 del Código Penal y no concurriendo ni habiendo sido invocadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resulta procedente la condena interesada por el Ministerio Fiscal si bien en orden a la individualización de la pena valorando el consentimiento a que se le aproximara prestado por la víctima para cuya protección claramente se impuso la pena quebrantada y la dificultad del penado de en tales circunstancias sustraerse al deseo de reanudar la relación acordamos imponer la pena en su mínima extensión así como un tercio de las costas de la instancia de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal siendo los dos tercios restantes de oficio de acuerdo tonel artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber procedido y consentido a la absolución respecto de dos de los delitos por los que inicialmente fue acusado..

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de lo Penal de Algeciras con fecha nueve de marzo de dos mil nueve , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS referida resolución y en su lugar CONDENAMOS a Juan Antonio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.