Sentencia Penal Nº 176/20...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Penal Nº 176/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 79/2009 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 176/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100222

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 79/2009

Procedimiento abreviado nº 258/2008

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 176 /09

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a 17 de abril de 2009

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 12/12/2008, dictada en Procedimiento Abreviado número 258/08, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida. Es apelante Rosendo , representado por el Procurador D. José Luis Rodrigo Gil y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Brovia Ribe. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Laura , representada por la Procuradora D. María Ortiz Salillas y dirigido por la Letrada D. Victoria De Cruz Escola. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 12/12/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor criminalmente responsable de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar de aproximación y comunicación y en las que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 , del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos, y al pago de las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en tanto en cuanto no contradigan o se opongan a lo aquí argumentado.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la representación del condenado, en su recurso de apelación, error en la valoración de la prueba respecto a los hechos que integran el primer delito por el que se le ha condenado, así como la indebida no aplicación de la eximente incompleta de drogadicción, así como infracción del principio de proporcionalidad en lo que respecta al segundo delito de quebrantamiento pues sólo pretendía saludar a su hija, respecto de la que no tiene orden de alejamiento alguno. Interesa la estimación del recurso y revocación de la sentencia dictada, con la consiguiente absolución del primer delito, y apreciación de la eximente invocada para el segundo de ellos, con pena mínima. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia dictada considerando suficiente la prueba practicada. También impugnó la representación de la denunciante, que interesó la confirmación de la sentencia dictada.

Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 31/81, 62/82, 175/85, 145/87 , .....). A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse, pese a ello, una sentencia condenatoria. Si por el contrario, se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, la prueba directa desplegada en juicio oral se ciñó, exclusivamente, a las manifestaciones del acusado y de testifical de la denunciante y otra persona. Sin que se cuestione, a raíz de su valoración por la Sra. Juez de lo Penal, la realidad de que el apelante llevó a cabo los hechos por los que resultó condenado. Entiende la Sala, en este caso concreto y coincidiendo con la sentencia recurrida, que la prueba practicada se constituye así en suficiente actividad probatoria de cargo, para tener acreditada la concurrencia de los elementos del quebrantamiento de condena por el que el apelante resultó condenado, pues a tenor de los hechos declarados probados no cabe duda que el recurrente, tenía conocimiento de la medida impuesta y la obligación de cumplirla y, pese a ello, protagonizó los dos episodios por los que ha sido condenado. Así lo indica la documental obrante en autos que acredita la realidad de la prohibición vigente y su notificación. Y sobre la acción desplegada por Rosendo fue suficiente el testimonio prestado por la denunciante que mereció la credibilidad del Juzgado de lo Penal, enmarcándose todo ello en una situación de conflictividad previa que motivó la emanación de la prohibición que le incumbía, sin que en esta Sala se atisbe rastro alguno de arbitrariedad o incoherencia en la valoración del órgano de instancia. El propio acusado, como se argumenta en la sentencia combatida y en el recurso del Ministerio Fiscal ofreció una versión compatible con los hechos que ahora se cuestionan, al reconocer que es posible que llamara al domicilio de la denunciante pero para preguntar por su hija. Las alegaciones vertidas en sede de apelación de que no ha podido acreditarse documentalmente que se hiciera ninguna llamada desde un determinado número de teléfono de su padre, no sólo son cuestionadas por la impugnación que niega veracidad al teléfono de origen, pues se afirma que, en realidad, es otro número el que corresponde al padre del acusado, sino que -además y esencialmente- resulta intrascendente por cuanto la llamada pudo hacerse desde cualquier teléfono, extremo que, ciertamente y de forma tácita, es el contemplado en la declaración de hechos probados. Este motivo de apelación, por tanto, no puede ser acogido por la Sala.

E igualmente cabe resolver sobre la aplicación de circunstancia modificativa de la responsabilidad en orden al segundo episodio por el que el apelante fue condenado.

La sentencia del TS de 8 de mayo de 2.000 destaca que "a los posibles efectos de eliminar o atender la responsabilidad criminal de los delincuentes, lo verdaderamente importante, y que ha de quedar convenientemente acreditado, es el estado en que los mismos se encontrasen en el momento de la comisión del hecho delictivo", poniendo asimismo de manifiesto la citada resolución, que según doctrina reiterada del dicho Tribunal Supremo, el fenómeno de la drogadicción - desde el punto de vista de la incidencia en la capacidad de responsabilidad del agente- puede suponer la total irrelevancia, ya que la simple condición de drogadicto no justifica, en principio, la atenuación de su responsabilidad. Pero, es más, en el presente supuesto el Médico Forense informó que el acusado no tenía sus capacidades afectadas, pese a ser consumidor de drogas, y como se argumenta en la sentencia impugnada, existe orfandad probatoria en lo referente al estado concreto en que se llevaron a cabo las acciones que fueron enjuiciadas, siendo lo relevante que la adicción hubiera podido ser la causa determinante de la comisión delictiva. Y ante la ausencia de prueba al respecto, la argumentación de la sentencia combatida es coherente en relación al plenario y, a juicio de la Sala, no se atisba indicio alguno de arbitrariedad. Procede, así, la desestimación de este motivo de apelación.

Tampoco puede ser acogida por la Sala la petición de imposición de la pena mínima en el segundo de los hechos, por cuanto el acusado sólo pretendía ver a su hija y no sabía que la madre estaba allí. La pena impuesta lo es en relación al número 2 del artículo 468 CP , que señala la prisión de 6 meses a un año. Y la circunstancia agravante de reincidencia obliga a su fijación en la mitad superior, resultando la impuesta muy próxima a su mínimo y es ajustada y proporcionada a la gravedad de los hechos declarados probados, al tener presente que el acusado, con reincidencia, quebrantó reiteradamente la prohibición que le incumbía.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución dictada.

TERCERO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede la imposición de costas al apelante, al desestimarse íntegramente su petición.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosendo contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, de fecha 12 de diciembre de 2008 , que CONFIRMAMOS, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al apelante.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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