Última revisión
17/04/2009
Sentencia Penal Nº 176/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 78/2009 de 17 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 176/2009
Núm. Cendoj: 28079370152009100404
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19360
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
R P 78/2009
J. Oral 454/2008
Jdo. Penal 3 de Móstoles
S E N T E N C I A Nº 176
Magistrados:
Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a 17 de abril de 2009.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sara contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, el 23-07-2008, en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Pedro Escorial Hernanz.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "El día 12 de julio del corriente, la acusada Dª Sara se hallaba en el domicilio que comparte con su esposo D. Benjamín , cuando entre ambos se entabló una discusión, en el curso de la cual la Sra. Sara acometió a su esposo, propinándole varios golpes en el rostro y en el cuerpo y arañándole en cara cuello y espalda.
Como consecuencia de los hechos referidos D. Benjamín sufrió arañazos en cara, cuello, espalda, conjuntivitis en ambos ojos y equimosis y herida en parpado superior derecho, que precisaron para sanar de un colirio vasoconstrictor y pomada, sanando en siete días, ninguno de incapacidad.
En la fecha de autos la acusada había consumido una cantidad de alcohol no determinada, lo que mermaba ligeramente su capacidad de comportarse conforme al conocimiento de la antijuridicidad de sus actos, que sin embargo conservaba."
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Dª Sara en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, con las accesorias legales de privación del derecho de porte de armas o de la facultad de obtenerlo por dos años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con D. Benjamín por tiempo de dos años, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales.
Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución."
II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria respecto de la misma y, alternativamente, sea apreciada la eximente completa o la incompleta de embriaguez o la atenuante a preciada pero como muy cualificada.
III. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Sara alega en su recurso que el juez de instancia vulnera el principio de presunción de inocencia y que no ha aplicado indebidamente la eximente completa o la incompleta de embriaguez o, alternativamente, la atenuante como cuy cualificada.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE conforma un derecho fundamental, que adorna a todo ciudadano, por mor del cual se le presume inocente durante toda la sustanciación de la causa desde el inicial momento de la imputación hasta que se dicte una sentencia condenatoria firme que proclame su responsabilidad criminal. El mismo presenta una naturaleza pasiva, ya que no exige al acusado la demostración de su inocencia sino que precisamente la misma se presume, correspondiendo a la parte acusadora la aportación de las pruebas ante la jurisdicción para acreditar la imputación subjetiva realizada. Es, por último, una presunción "iuris tantum" o verdad interina, y no por consiguiente una verdad irreversible o definitiva, ahora bien para desvirtuarla es preciso la constancia de una mínima actividad probatoria, de sentido inculpatorio o de cargo, practicada con todas las garantías legales, en el fundamental acto del juicio oral, y con entidad suficiente para poder efectuar la atribución subjetiva de los hechos enjuiciados a los imputados.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha proclamado, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 , que el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, 19 de diciembre de 2001 etc.).
Igualmente la jurisprudencia constitucional ha proclamado que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce cuando los órganos judiciales han valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales, cuando se trata de una actividad carente de garantías, cuando no motivan el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que han empleado y que conduce a la prueba del hecho probado (SSTC 31/1981, de 28 de julio,; 174/1985, de 17 de diciembre ; 63/1993, de 1 de marzo; 35/1995, de 6 de febrero; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 68/2001, de 17 de marzo; 124/2001, de 4 de junio ; 17/2002, de 28 de enero; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre ).
En el caso enjuiciado la sentencia de instancia basa la condena del recurrente en la declaración de la acusada, en la de la víctima Benjamín y en el testimonio de la vecina de ambos Palmira .
Sostiene la recurrente que el testimonio de su esposo, Benjamín , no puede ser valorado como prueba de cargo porque existe un claro enfrentamiento entre marido y mujer. Qué duda cabe que entre ambos tuvo lugar el incidente que se enjuicia-que ambos admiten-y que este no ha sido un hecho aislado sino que son frecuentes las discusiones conyugales. Pero de ello, por sí solo, en modo alguno cabe inferir que presidiera la declaración de Benjamín ánimo espurio alguno contra Sara ; todo lo contrario, el visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, ha permitido a la Sala comprobar que el deseo de víctima del hecho es conocer cuál es la causa del comportamiento violento de su esposa(quiere que sea examinada por un psiquiatra), renunciando incluso a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por los hechos. Además de este testimonio, contamos con el de la vecina de ambos Palmira a quien expresamente llamó Benjamín por saber, dijo, lo que iba a ocurrir. Esta afirmó que la acusada golpeaba a su esposo y le arañaba. El parte de lesiones obrante al folio 12 y el de sanidad unida al folio 27 objetiva estos testimonios por cuanto le fueron apreciadas a Benjamín lesiones consistentes en arañazos en la cara, cuello y espalda, conjuntivitis, equimosis y herida en párpado superior derecho. Por tanto, se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la recurrente, debiéndose desestimar el recurso, por este motivo.
TERCERO.- De la doctrina sentada por el Tribunal Supremo podemos extraer las siguientes conclusiones generales en relación a la embriaguez:
1.- Para la consideración de la embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena, y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total (SSTS. de 29-9-87, 23-2-88, 24-11-89, 16-2-93 y 30-4-93 , entre otras );
2.- La eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad (STS. de 11-2-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de angustia (SSTS. de 19-5-81 y 27-5-91 EDJ 1991/5534 ), a la toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas (STS. de 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto (STS . de 24-10-81 ), a psicosis alcohólicas y celotipia (STS. de 23-2-85 ), o a alcoholismo crónico y oligofrenia (STS. de 21-3-85 );
3.- Para su consideración como atenuante muy cualificada se ha exigido el origen culposo y que ejerza una influencia notoria en el ánimo del agente en sus condiciones psicosomáticas, superando los límites ordinarios y no concurriendo circunstancia alguna de agravación (STS. de 18-3-91 ), declarándose que sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede ser apreciada con tal carácter (STS. de 12-3-84 EDJ 1984/1567 ), sin que sea de aplicación en aquellos casos en los que no existe referencia al grado, intensidad y alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas del sujeto (STS. de 4-1-90 ), bien entendido que siempre es difícil establecer la frontera entre la atenuante ordinaria y la muy cualificada sobre todo cuando ello ha de hacerse sobre la fase de precisar la intensidad mayor o menor de la embriaguez pues, precisamente, sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede apreciarse dicha atenuante como muy calificada, al exigirse una influencia sobre el discernimiento y la voluntad que exceda en intensidad de los límites ordinarios (STS. de 12-3-84 );
4.- La embriaguez como atenuante requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales (SSTS. de 10-2-82, 26-1-83y 30-4-93 ), sin base patológica (STS. de 27-11-84 );
Establecido lo anterior, cabe apreciar la embriaguez, solo como circunstancia atenuante simple de la responsabilidad criminal, como se ha procedido en la sentencia de instancia. Ello por cuanto solamente contamos al respecto con el testimonio de Benjamín quien, ha asegurado que su esposa se hallaba bebida. Pero también dijo que sabía lo que hacía. Por tanto, a falta de cualquier informe médico que acredite una alteración intensa de sus facultades mentales, ha de estarse a la simple atenuante de embriaguez.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sara contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , confirmándola, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
