Última revisión
13/10/2009
Sentencia Penal Nº 176/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 97/2009 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 176/2009
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, Sede Vigo
SENTENCIA: 00176/2009
Rollo : 0000097 /2009 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000389 /2008
SENTENCIA Nº 176/09
En Vigo, a trece de octubre de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Ilmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde, en funciones de Presidente, don José Ferrer González y doña María Soledad Guerra Vales (Ponente) ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 389/2008 sobre delito de lesiones, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 97/09 RP; y en el que son parte apelante: el acusado Epifanio , vecino de Vigo, representado por el Procurador don Pablo Acosta Padín, y defendido por la Letrada doña María Teresa García Insua; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 27 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo se dictó sentencia en el Procedimiento de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «ÚNICO.- Sobre las 23:15 horas del día siete de mayo de 2008, Isaac se encontraba en el Bar "Medalla de Oro" sito en la carretera provincial nº 44 de la localidad de Vigo. En un momento dado y debido a su estado de embriaguez, comenzó a meterse con las camareras del local porque no le querían servir una cerveza, momento en el que el acusado, Epifanio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, interviene en defensa de aquellas, llamándole la atención al acusado por su forma de comportarse, entablándose entre ellos una discusión por tal motivo, en el curso de la cual, el acusado con ánimo de atentar contra su integridad física, le dio un puñetazo en el ojo a Isaac , cayendo este al suelo. Tras la agresión el acusado se ausentó del lugar.
Como consecuencia del golpe recibido, Isaac resultó con lesiones consistentes en herida contusa en el párpado inferior del ojo derecho que preciso para su curación de tratamiento médico consistente en aplicación de puntos de sutura y que tardó en curar 7 días impeditivos, restándole como secuela una cicatriz de 5 cm. que rodea el ojo derecho.»
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Debo condenar y condeno a Epifanio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, debiendo indemnizar a Isaac en la cantidad de 368 euros y al pago de las costas.
FIRME ESTA RESOLUCIÓN DEDUZCASE TESTIMONIO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL, por si PROCEDIERA LA REVOCACIÓN DE LA CONDENA EN LA CAUSA 29/2008 .».
Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del acusado Epifanio se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se absuelva a su representado del delito de lesiones por el que se condenó e igualmente del pago de la indemnización así como de las costas procesales, declarando de oficio todas las costas causadas en el recurso; de forma subsidiaria se le condene a una simple falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 CP imponiendo una pena no superior a multa de un mes a razón de una cuota diaria de 3?, dados los escasos recursos económicos del acusado, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y de forma subsidiaria, se le condene por un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del CP sin que quepa imponer una pena superior a multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3? por los motivos expuestos.
Tercero.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida con base a los motivos que expone en el mismo.
Cuarto.- Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados, incoándose el citado Rollo, en el que, por su turno, se señaló día para deliberación, la cual tuvo lugar el día 5 de octubre.
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, Sede Vigo
SENTENCIA: 00176/2009
Rollo : 0000097 /2009 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000389 /2008
SENTENCIA Nº 176/09
En Vigo, a trece de octubre de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Ilmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde, en funciones de Presidente, don José Ferrer González y doña María Soledad Guerra Vales (Ponente) ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 389/2008 sobre delito de lesiones, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 97/09 RP; y en el que son parte apelante: el acusado Epifanio , vecino de Vigo, representado por el Procurador don Pablo Acosta Padín, y defendido por la Letrada doña María Teresa García Insua; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
Primero.- Con fecha 27 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo se dictó sentencia en el Procedimiento de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «ÚNICO.- Sobre las 23:15 horas del día siete de mayo de 2008, Isaac se encontraba en el Bar "Medalla de Oro" sito en la carretera provincial nº 44 de la localidad de Vigo. En un momento dado y debido a su estado de embriaguez, comenzó a meterse con las camareras del local porque no le querían servir una cerveza, momento en el que el acusado, Epifanio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, interviene en defensa de aquellas, llamándole la atención al acusado por su forma de comportarse, entablándose entre ellos una discusión por tal motivo, en el curso de la cual, el acusado con ánimo de atentar contra su integridad física, le dio un puñetazo en el ojo a Isaac , cayendo este al suelo. Tras la agresión el acusado se ausentó del lugar.
Como consecuencia del golpe recibido, Isaac resultó con lesiones consistentes en herida contusa en el párpado inferior del ojo derecho que preciso para su curación de tratamiento médico consistente en aplicación de puntos de sutura y que tardó en curar 7 días impeditivos, restándole como secuela una cicatriz de 5 cm. que rodea el ojo derecho.»
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Debo condenar y condeno a Epifanio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, debiendo indemnizar a Isaac en la cantidad de 368 euros y al pago de las costas.
FIRME ESTA RESOLUCIÓN DEDUZCASE TESTIMONIO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL, por si PROCEDIERA LA REVOCACIÓN DE LA CONDENA EN LA CAUSA 29/2008 .».
Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del acusado Epifanio se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se absuelva a su representado del delito de lesiones por el que se condenó e igualmente del pago de la indemnización así como de las costas procesales, declarando de oficio todas las costas causadas en el recurso; de forma subsidiaria se le condene a una simple falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 CP imponiendo una pena no superior a multa de un mes a razón de una cuota diaria de 3?, dados los escasos recursos económicos del acusado, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y de forma subsidiaria, se le condene por un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del CP sin que quepa imponer una pena superior a multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3? por los motivos expuestos.
Tercero.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida con base a los motivos que expone en el mismo.
Cuarto.- Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados, incoándose el citado Rollo, en el que, por su turno, se señaló día para deliberación, la cual tuvo lugar el día 5 de octubre.
Se desestima el recurso de apelación formulado por D. Pablo Acosta Padín en nombre y representación de D. Epifanio , contra la sentencia de fecha 27/02/2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 en los autos de P.A nº 389/08, Rollo de apelación número 97/09 RP, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de costas de esta alzada
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ponente, la Magistrada suplente DOÑA María Soledad Guerra Vales, estando celebrando audiencia pública. Doy fe
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por D. Pablo Acosta Padín en nombre y representación de D. Epifanio , contra la sentencia de fecha 27/02/2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 en los autos de P.A nº 389/08, Rollo de apelación número 97/09 RP, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de costas de esta alzada
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ponente, la Magistrada suplente DOÑA María Soledad Guerra Vales, estando celebrando audiencia pública. Doy fe
