Última revisión
13/10/2009
Sentencia Penal Nº 176/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 97/2009 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 176/2009
Núm. Cendoj: 36057370052009100468
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, Sede Vigo
SENTENCIA: 00176/2009
Rollo : 0000097 /2009 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000389 /2008
SENTENCIA Nº 176/09
En Vigo, a trece de octubre de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Ilmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde, en funciones de Presidente, don José Ferrer González y doña María Soledad Guerra Vales (Ponente) ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 389/2008 sobre delito de lesiones, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 97/09 RP; y en el que son parte apelante: el acusado Epifanio , vecino de Vigo, representado por el Procurador don Pablo Acosta Padín, y defendido por la Letrada doña María Teresa García Insua; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 27 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo se dictó sentencia en el Procedimiento de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «ÚNICO.- Sobre las 23:15 horas del día siete de mayo de 2008, Isaac se encontraba en el Bar "Medalla de Oro" sito en la carretera provincial nº 44 de la localidad de Vigo. En un momento dado y debido a su estado de embriaguez, comenzó a meterse con las camareras del local porque no le querían servir una cerveza, momento en el que el acusado, Epifanio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, interviene en defensa de aquellas, llamándole la atención al acusado por su forma de comportarse, entablándose entre ellos una discusión por tal motivo, en el curso de la cual, el acusado con ánimo de atentar contra su integridad física, le dio un puñetazo en el ojo a Isaac , cayendo este al suelo. Tras la agresión el acusado se ausentó del lugar.
Como consecuencia del golpe recibido, Isaac resultó con lesiones consistentes en herida contusa en el párpado inferior del ojo derecho que preciso para su curación de tratamiento médico consistente en aplicación de puntos de sutura y que tardó en curar 7 días impeditivos, restándole como secuela una cicatriz de 5 cm. que rodea el ojo derecho.»
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Debo condenar y condeno a Epifanio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, debiendo indemnizar a Isaac en la cantidad de 368 euros y al pago de las costas.
FIRME ESTA RESOLUCIÓN DEDUZCASE TESTIMONIO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL, por si PROCEDIERA LA REVOCACIÓN DE LA CONDENA EN LA CAUSA 29/2008 .».
Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del acusado Epifanio se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se absuelva a su representado del delito de lesiones por el que se condenó e igualmente del pago de la indemnización así como de las costas procesales, declarando de oficio todas las costas causadas en el recurso; de forma subsidiaria se le condene a una simple falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 CP imponiendo una pena no superior a multa de un mes a razón de una cuota diaria de 3?, dados los escasos recursos económicos del acusado, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y de forma subsidiaria, se le condene por un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del CP sin que quepa imponer una pena superior a multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3? por los motivos expuestos.
Tercero.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida con base a los motivos que expone en el mismo.
Cuarto.- Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados, incoándose el citado Rollo, en el que, por su turno, se señaló día para deliberación, la cual tuvo lugar el día 5 de octubre.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante, alegando en primer lugar la existencia de error en la apreciación de la prueba.
Conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De dichas ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el órgano de apelación, debiendo respetar en principio el uso que hubiese hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECrim y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85, 23 -06-86, 13/05/87, 2/07/90, 1/02/05 , entre otras).
Sólo cabe rectificar el criterio valorativo del Juez a quo cuando no existe el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso, se vulneraría el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud que haga necesario, en términos objetivos, y no con interpretaciones discutibles y subjetivas, modificar los hechos declarados probados en la sentencia.
Ninguno de estos excepcionales supuestos concurren en el presente caso, sino al contrario, el Juez a quo en el Fundamento de Derecho primero dice literalmente "...la prueba plenaria ha resultado contundente aportando a esta Juzgadora la plena convicción acerca de la dinámica de los hechos y la participación del acusado".
Tanto el testimonio de la víctima, Isaac , avalada por las declaraciones testificales, como la prueba documental obrante en la causa ( concretamente parte médico inicial e informe forense), conllevan a que el Juzgador no tenga duda alguna sobre lo ocurrido ni sobre la implicación que el recurrente ha tenido en los hechos enjuiciados.
Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas, las conclusiones a las que llega la Juzgadora deben reputarse en principio correctas, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio, por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte recurrente salvo que dichas conclusiones fueren manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo cual no se aprecia en el presente caso.
Segundo.- Constituye el segundo motivo de apelación la vulneración del precepto constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia, no requiere un comportamiento activo por su titular, y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y de la intervención del acusado corresponde a la parte acusadora (SSTC 31/81, 107/83, 76/94 y SSTS 19/04/95, entre otras ). La aplicación de dicho principio se excluye, cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
Dicho motivo viene a suponer impugnar el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12/02/92 ); o como dice la STC 44/89 de 20 de febrero "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales".
De forma que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21/06/98 ), conforme al artículo 741 de la LECrim , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).
La STS 987/2003 de 7 de julio establece " la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada. Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador".
Así del resultado de la testifical practicada en el plenario, queda suficientemente acreditada la ausencia de provocación por parte del agredido y la realidad del puñetazo que propinó el condenado a Isaac así como el resultado lesivo en el ojo, que produjo que el mismo sangrara abundantemente, cayendo el agredido al suelo y abandonando el agresor el lugar.
Todo ello corroborado por la documental obrante en Autos consistente en el parte médico inicial correspondiente al día de la agresión donde se recoge y describe la lesión como herida incisa en el párpado inferior del ojo derecho, y del informe médico forense en que se confirma dicha lesión determinando como tratamiento la sutura de la herida, curas y retirada de puntos.
Por todo lo dicho, tal motivo no debe prosperar.
Tercero.- Se alega como tercer motivo de apelación la infracción de precepto legal, concretamente de lo dispuesto en el artículo 20.4º del Código Penal , de forma subsidiaria, del artículo 617.1 del Código Penal y, de forma subsidiaria al anterior, del artículo 147.2 del Código Penal .
La eximente de legítima defensa, en relación con su naturaleza de causa de justificación se basa, como elemento imprescindible, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.
Así la STS nº 900/04 de 12-07 , establece que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de un riesgo que la doctrina de ésta Sala viene asociando por regla general a la existencia de una acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Las SSTS 1067/07 10-12, 27/04/98, 16/11/2000 , definen la agresión ilegítima como toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes.
No ha quedado acreditado que Isaac hubiera agredido previamente a Epifanio , o que hubiese realizado un acto que justifique como causa de exención subsumible en el artículo 20.4º del Código Penal la actuación de Epifanio de propinarle un puñetazo. Sin embargo y, por el contrario, sí ha quedado absolutamente probada la agresión a Isaac consistente en un puñetazo en el ojo que produce su caída al suelo (declaraciones testificales de Justiniano y Juan Ramón ) y ello sin mediar palabra( Justiniano : "...le pidió una cerveza a la camarera que parece que no quería servirle y le dijo "pídela por favor", a lo que Isaac contestó "¿ qué carallo quieres?", "y no llegó casi a levantarse y le dió un puñetazo y cayó al suelo"; Juan Ramón a preguntas del Ministerio Fiscal, ..." un chico se levantó y automáticamente le dio un puñetazo y Isaac cayó al suelo"... "que le dio un puñetazo fuerte y el otro cayó redondo" " no hubo una previa discusión").
Esta es la convicción a la que llega la Juzgadora al valorar la totalidad de la prueba practicada, que como refiere en su resolución "ha resultado contundente aportando a esta Juzgadora la plena convicción acerca de la dinámica de los hechos y la participación del acusado".
Al no existir agresión previa, ya no procede la aplicación de la eximente.
En cuanto a la vulneración de lo preceptuado en el artículo 617-1º Código Penal , tampoco cabe su apreciación, en tanto que del parte médico inicial y del informe forense se infiere la necesidad de realizar un tratamiento quirúrgico menor, indicando además el Médico Forense la necesidad de sutura, curas y retirada de puntos en siete días.
La STS 453/00 establece que " si las lesiones fueron dos heridas inciso-contusas suturadas con tres y dos puntos, quedándole como secuela cicatriz en el cuero cabelludo, y aunque el Médico Forense declara que las heridas pudieran curar sin esas suturas, se aprecia un tratamiento quirúrgico que se reputa idóneo o correcto, por ser lo indicado en ese caso concreto, con exclusión de los riesgos propios de una recuperación natural".
Mayor razón de ser tiene en el presente caso en que el propio Médico forense prescribe la sutura como tratamiento.
A mayor abundamiento y a fin de evitar reiteraciones innecesarias damos por reproducido el extenso razonamiento que sobre este particular contiene la sentencia recurrida, refrendándolo en su totalidad.
En cuanto a la vulneración del artículo 147.2º del Código Penal , tampoco ha lugar a su estimación.
El supuesto previsto en el nº 2 del artículo 147 está previsto para supuestos de desproporción producidos por causas exógenas, preterintencionalidad, desproporciones entre lo querido por el agente y sus consecuencias, ajustando el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente (STS 1481/04 21-12, entre otras ).
"Es el hecho circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad" ( STS 282/03, 24-02 ).
En el presente caso, no se dan los presupuestos necesarios para la aplicación del tipo atenuado, debiendo hacer constar al respecto que Epifanio abandonó el lugar nada más producirse la agresión, dejando a la víctima sangrando y en el suelo.
Cuarto.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por D. Pablo Acosta Padín en nombre y representación de D. Epifanio , contra la sentencia de fecha 27/02/2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 en los autos de P.A nº 389/08, Rollo de apelación número 97/09 RP, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de costas de esta alzada
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ponente, la Magistrada suplente DOÑA María Soledad Guerra Vales, estando celebrando audiencia pública. Doy fe
