Última revisión
29/01/2010
Sentencia Penal Nº 176/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 335/2009 de 29 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 176/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100045
Núm. Ecli: ES:APB:2010:728
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésima
Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa
Procedimiento Abreviado nº 499/08
Rollo de Apelación penal nº 335/09
SENTENCIA Nº 176/2010
Ilmos. Sres. Magistrados/as
Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez
Dª Àngels Vivas Larruy
Dª Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 29 de enero de 2010
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto en grado de apelación el
Procedimiento Abreviado nº 499/08, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, seguido por delito de quebrantamiento y falta de amenazas, habiendo sido partes, en calidad de apelante, el Ministerio Fiscal, y el acusado D. Luis Antonio , representado por la Procuradora Lluïsa Bautista Sánchez, y bajo la dirección letrada de D. Jordi Plà Sala. Actúa como Magistrada Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Carme Domínguez Naranjo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de enero de 2009, y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 499/08 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
Se ha incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal: Se alza el apelante contra la sentencia de instancia, sobre el motivo legal de "Infracción de Ley", toda vez que se imponen penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación para el delito de quebrantamiento de condena.
El recurso debe estimarse.
Efectivamente, es bien sabido que el delito de quebrantamiento es un ilícito contra la administración de justicia, ergo no procede acordar la prohibición de acercamiento y de comunicación a la protegida, por lo que ese pronunciamiento concreto debe revocarse.
SEGUNDO.- El acusado, además de adherirse a la anterior petición del Ministerio Fiscal, que ya se ha estimado, basa su discrepancia con la misma en lo que califica como infracción de ley, error valoración de la prueba, pese a que todos y cada uno de ellos, por su contenido, no son más que una disidencia con la apreciación que de la prueba practicada, realiza el Juzgador. Además de discrepar con la consecuencia punitiva impuesta que también analizaremos.
El recurso interpuesto debe ser desestimado.
Las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia apelada, presupuesto de la consiguiente atribución de responsabilidad criminal Don. Luis Antonio , lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del Juzgador, están basadas en prueba practicada en el juicio oral con pleno respeto a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación que inspiran el proceso penal, concretamente en el testimonio de particulares de las resoluciones condenatorias, bien ejecutadas y liquidadas y concretamente para la última notificada fehacientemente al acusado, que por otro lado tampoco niega ni en fase sumarial, ni en plenario, ni siquiera en vía de recurso, aunado al testimonio de la denunciante -protegida-, sus padres -que recibieron la amenaza-, y la de los dos agentes de los Mossos d' Esquadra que procedieron a la detención en la misma puerta del domicilio prohibido en virtud de resolución.
En cuanto a la modificativa esgrimida, que también forma parte de la valoración que corresponde al Juez "a quo", el juzgador ha sido benévolo en su apreciación, habida cuenta de la doctrina jurisprudencial al respecto.
TERCERO.- Tal como venimos reiterando, incluso para apreciar la embriaguez como atenuante -como se ha hecho en este caso-, debió serlo en casos especialmente graves, sin que la mera ingesta de alcohol, dé lugar a la aplicación de la misma (SSTS 1164/01 y 1165/2002 ) (SSTS 846/2003 ). No obstante el Ministerio Fiscal se ha aquietado con ese pronunciamiento y por ello se va a respetar en alzada.
La eximente del artículo 20.2º CP se rige por las reglas de la "actio libera in causa", de tal manera que no será de apreciar, bien cuando ha sido buscada de propósito para cometer el delito, bien cuando la comisión del mismo haya sido previsible (por todas, SSTS 1164/2001, 908/2002, 1343/2002 y 505/2004 ).
En idénticos términos pero dicho de otro modo, la embriaguez operaría como eximente completa únicamente en el caso de intoxicación plena, con anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas (art. 20,2 del C.P ), como eximente incompleta en el caso de darse una intoxicación muy importante sin anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas (art. 21,1 en relación con art. 20,2 del C.P .), y como atenuante específica cuando se actuara como consecuencia de la grave adicción al alcohol (art. 21,2 C.P .), quedando afectada mermada alguna de aquellas facultades (volitiva o cognoscitiva).
Requiriéndose una actividad probatoria médica u objetiva al respecto, y además referente al momento justo de suceder los hechos, lo que tampoco se ha dado en el supuesto examinado, aunque no obstante se va a mantener tal como lo valora el juzgador.
CUARTO.- E igual suerte de claudicación debe correr el resto de peticiones, resulta apodíctico que ninguna infracción de normas o garantías se predica de la sentencia, ni se conculca el principio acusatorio.
El relato fáctico de la resolución, que se ha confirmado por este Tribunal, describe las conductas tipificadas en los artículos por los que vino condenado el acusado.
El escrito de conclusiones se respeta de manera escrupulosa y ningún elemento de los requeridos para estimar la vulneración del principio acusatorio se deriva de la resolución combatida.
En cuanto a la penalidad, ya hemos reiterado que la modificativa se confirma pese a que consideramos que dicha apreciación fue excesivamente benévola, y poco argumento desestimatorio requiere el afirmar que no hay reincidencia cuando el acusado ha sido condenado e incoada ejecutoria por el delito de quebrantamiento en sentencia firme de 2004, a la que no es de aplicación en el momento de dictarse la hoy sometida a control, el art. 136 CP .
Finalmente, la consecuencia punitiva, con la salvedad de lo peticionado por el Ministerio Fiscal, es adecuada, proporcional y viene sobradamente motivada, por lo que la misma también debe confirmarse.
QUINTO.- Ceñido el recurso a las cuestiones antes expuestas, y principalmente a disentir con la valoración de la prueba efectuada en la vertiente fáctica por el Juzgador "a quo", no pudiéndose catalogar la misma de errónea por las razones apuntadas, y al ser de inequívoca naturaleza de cargo, es por tanto apta para enervar la presunción constitucional de inocencia, por ello no queda sino desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y Desestimando el postulado por la representación de Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Manresa de 15/01/2009 , en Procedimiento Abreviado JR número 499-08 de los de dicho órgano jurisdiccional, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución dictada, eliminando de su parte dispositiva las penas accesorias al delito de quebrantamiento de condena, de prohibición de acercamiento y de comunicación impuestas. Se mantienen inalterados el resto de pronunciamientos y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, 9 FEBRERO 2010 , por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
