Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 176/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 90/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 176/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100440

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 90/2010

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 57/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00176/2010.

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERSA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL,

contra Segismundo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en

virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente citado, bajo la representación y defensa respectiva de la

Procuradora de los Tribunales Dª. Luisa Fernanda Escudero Alonso y del Letrado D. Gonzalo López Cuesta, y siendo parte

apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso siendo ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 15 de Marzo de 2010 , aclarada por Auto de 12 de Abril de 2010 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 12 de abril de 2008, sobre las 2.45 horas, Segismundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (habiendo sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 18 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, y multa de tres meses; por Sentencia de 14 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado e Instrucción nº 4 de Balmaseda, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 10 meses y 20 días, y multa de 5 meses; y por Sentencia de 24 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y 4 meses, y multa de 6 meses), circulaba por la carretera CL-629, conduciendo el vehículo turismo Chrysler, matrícula .... TKV , cuando al llegar al punto kilométrico 98, fue interceptado por una patrulla de la Guardia Civil que realizaba control preventivo de alcoholemia, requiriéndole los agentes la entrega del correspondiente permiso de conducción, no pudiendo acceder a ello, manifestando no llevarlo en esos momentos, entregando el D.N.I. Puestos en contacto los agentes con el Servicio COTA, se les informa que Segismundo tiene en vigor la Ejecutoria nº 151/06, por la que se le retiró el permiso de conducir hasta el día 13/04/09.

Segismundo fue condenado en virtud de Sentencia de 24 de abril de 2006, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo , en la causa D. Urgentes nº 20/2006, que dio lugar a la Ejecutoria nº 151/06, como autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y cuatro meses, así como a multa de 6 meses. Practicada la correspondiente liquidación de condena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con fecha 1 de junio de 2006, en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo (Bizkaia) en la respectiva Ejecutoria 151/2006 , se fijó como fecha de inicio de cumplimiento el día 21 de diciembre de 2007, y como fecha de extinción de cumplimiento el día 13 de abril de 2009; siendo notificada la misma al interesado el mismo día de su adopción, 1 de junio de 2006".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, acuerda literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Segismundo como autor responsable penalmente de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , y al pago de las costas procesales".

.

TERCERO.- Por el referido recurrente, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora a quo" y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en lo que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 15 de Marzo de 2010 , que le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

Alega, en primer lugar, la defensa técnica del recurrente, que se ha producido quebrantamiento de normas y garantías procesales, al entender que se ha causado una clara situación de "indefensión" para el ahora recurrente, derivado del hecho, no sólo de vulnerarse el principio acusatorio al condenarse en trámite de sentencia al acusado por un delito que no estaba vigente en el momento de comisión de los hechos (contra la Seguridad Vial, del art. 384, último inciso, del vigente CP ), sino fundamentalmente porque posteriormente, por auto de aclaración, se le condenó por un delito que no había sido objeto de acusación (de quebrantamiento de condena, del art 468.1 del CP ), vulnerándose el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales

En segundo lugar, alega "error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia", al no tenerse en cuenta la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 20.5 del CP , por encontrarse el acusado en un evidente estado de necesidad para conducir su vehículo, por acudir al hospital y luego regresar a su domicilio

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito de lesiones objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, debe iniciarse el estudio del recurso por el motivo relativo a la supuesta "indefensión" producida al inculpado, ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto vicio procesal en el conjunto de la valoración cognoscitiva que se predica en esta resolución.

A este respecto, el recurrente sustenta la aludida "indefensión", en el hecho de que, a su entender derivado del hecho, no sólo de de vulnerarse el principio acusatorio al condenarse en trámite de sentencia al acusado por un delito que no estaba vigente en el momento de comisión de los hechos (contra la Seguridad Vial, del art. 384, último inciso, del vigente CP ), sino fundamentalmente porque posteriormente, por auto de aclaración, se le condenó por un delito que no había sido objeto de acusación (de quebrantamiento de condena, del art 468.1 del CP ), vulnerándose el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales

Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias, de fechas 15 de Marzo de 2005, 7 de Abril de 2008, y 17 de Junio de 2009 ), al exigir, para su existencia:

1º/ Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa.

2º/ Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales.

3º/ Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.

Así las cosas, examinada que ha sido la causa, deben tenerse como base de conocimiento los siguientes hechos y actos procesales:

1.- El sustrato fáctico de la imputación material que centra esta causa penal, viene asentado en el hecho de que el acusado, habiendo sido ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad del tráfico, y estando privado del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 1 año y 4 meses, el día 12 de Abril de 2008, a las 02,45 horas, fue interceptado por funcionarios de la Guardia Civil, cuando circulaba por el punto kilométrico 98 la carretera CL-629, conduciendo el vehículo turismo Chrysler, .... TKV .

2.- Lo singular del caso, radica en la circunstancia de que, siendo tales hechos constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del CP , y así acordarlo la juzgadora de instrucción en el auto de transformación a Procedimiento Abreviado (folio 27), el Ministerio Fiscal -a no dudar por un lapsus mental-, en el escrito de acusación provisional (folio 41 de las actuaciones), imputó al ahora recurrente un delito contra la Seguridad Vial del art. 384,2º párrafo 1º del CP vigente; delito que no había entrado en vigor en la fecha de comisión, por disponerlo así la modificación del referido precepto introducida por la Ley Orgánica 15/2207, de 30 de Noviembre , por la que se modificó la Ley Orgánica 1071995, de 23 de Noviembre del Código Penal, que establecía como fecha de entrada en vigor del referido precepto el día 1 de Mayo de 2008 .

3.- Aún más, lo sorprendente estriba en que, además, habiendo podido el Ministerio Fiscal modificar tal calificación, en trámite de conclusiones definitivas en el acto del juicio oral (folio 270), no lo verificó, lo que propició un error en la juzgadora de instancia que, en sentencia, condenó al acusado como autor de un delito que no había entrado en vigor a la fecha de su comisión.

4.- A lo que cabe añadir que, una vez solicitada aclaración de sentencia por la defensa del acusado, invocando tales razones, la juzgadora de instancia, conculcando los principios alegados por el recurrente, mediante Auto de aclaración de fecha 12 de Abril de 2010 , acordó aclarar la sentencia, en el sentido de condenar al inculpado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del CP .

Es claro que, a la vista de la claridad con la que viene conformada tal secuencia de irregularidades procesales, proceda revocar la sentencia y auto aclaratorio precedente, en base a las siguientes consideraciones:

1º/ Se ha quebrantado de plano el principio acusatorio, por cuanto el delito de quebrantamiento de condena por el que finalmente ha sido condenado el acusado no ha sido objeto de acusación formal por el Ministerio Fiscal.

En efecto, El principio acusatorio exige: 1º) que el acusado sea debidamente informado de la acusación. 2º) que entre el hecho objeto de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad.3º) que no varie la calificación jurídico-penal, salvo, que manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado -Tribunal Supremo Sentencia 15 Marzo de 1.990 -. La Constitución Española proscribe toda indefensión y enlaza el derecho a defenderse con el previo conocimiento de la acusación. No puede, pues, nunca condenarse si este conocimiento no se dá incluso si las penas que hayan de imponerse sean iguales o incluso inferiores, salvo que los delitos sean homogéneos -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 7 Febrero 1.990 -.No puede, pues, alegarse indefensión, como efectúa el recurrente, porque el criterio casacional de la homogeneidad, entendiendo por tal, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/83 "una cercana modalidad dentro de la tipicidad", sólo puede referirse a la idéntica naturaleza del injusto, que según reiterada doctrina se traduce en la agrupación de la Parte especial en títulos. Son homegéneos los delitos cuando sean de la misma naturaleza o especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la misma tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada (Sentencias Tribunal Constitucional 10 Abril 1.981 y 10 Octubre 1.986 y ver Tribunal Supremo 4 Noviembre 1.986 y 28 Febrero y 4 Noviembre 1,987, 10 Mayo 1.989 ).El tipo del artículo 434 del Código Penal, se incluye en el Titulo IX que protege la libertad sexual, al igual que el artículo 429 objeto de acusación. Finalmente el delito condenado no es más grave que el acusado. Ha de pronunciarse, pues, la homogeneidad entre ambos tipos penales. Por último, el recurrente mantuvo en unas conclusiones alternativas la comisión del delito del artículo 430 , con las graves circunstancias del artículo 429 , aún sin acceso carnal, cuya pena es la de prisión menor, y sin embargo, rechaza como incongruente, por heterogéneo el tipo del artículo 434 , que admite el acceso, pero niega aquellos graves requisitos del artículo 429 , y cuya pena es también prisión menor. El motivo, pues, debe rechazarse".

Igualmente, en la mas reciente sentencia de 22 de Abril de 2004 , señala que: "El principio acusatorio establece que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo que significa, en última instancia, que siempre ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.

El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aún cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución, pues éste recoge la manifestación de su contenido esencial, que es el derecho a ser informado de la acusación formulada, lo que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse en definitiva.

Aún cuando el principio acusatorio esté íntimamente relacionado con otros principios procesales básicos del enjuiciamiento penal como la igualdad de partes procesales y de armas empleadas, la contradicción efectiva o el derecho de defensa, el principio acusatorio no puede ser entendido en un sentido tan omnicomprensivo que absorba la totalidad de estos otros principios, derechos o garantías. Con esta errónea absorción se desdibuja un principio procesal autónomo, se minimizan otros principios constitucionales que tienen una enorme relevancia propia, como el derecho de defensa y se incurre en el error dogmático de confundir el principio acusatorio con el modelo procedimental acusatorio o adversarial, que constituye todo un sistema de enjuiciamiento históricamente contingente y no un principio constitucional.

Es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, al analizar el contenido esencial del principio acusatorio lo ha anudado al derecho de defensa o al principio de contradicción, lo que significa que los principios básicos del proceso se encuentran esencialmente entrelazados, pero no que carezcan de autonomía propia o que estos otros principios constitucionales constituyan una mera emanación del principio acusatorio.

En definitiva el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos.

En definitiva, el principio acusatorio no impone al juez la obligación de reproducir al pie de la letra la conclusión primera del escrito de acusación del Fiscal o de cualquiera de las acusaciones sino que limita al juez en el sentido que sólo podrá condenar por los hechos traídos a debate y nunca por hechos nuevos que no hayan sido sometidos a contradicción.

Ello no implica que el juez esté sometido al relato fáctico de las acusaciones en sus estrictos términos sino a los concretos hechos por los que se presenta acusación, ya que -como señala la jurisprudencia anterior-, el juez podrá añadir aquellos hechos complementarios o accesorios que deriven de la prueba siempre que de ellos no resulte una calificación que no responda a los criterios jurisprudenciales de homogeneidad.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, no cabe duda de que se ha generado una situación de efectiva "indefensión" al acusado, proscrita en el art. 24 de la Constitución, no sólo por habérsele condenado inicialmente por un delito que no estaba vigente en el momento de su comisión, sino fundamentalmente porque finalmente ha sido condenado por un delito del que no ha sido acusado.

2º/ Se ha vulnerado también el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, ya que, en definitiva, en el auto aclaratorio, se condenó al acusado por un delito que no había sido objeto de acusación (concretamente, el de quebrantamiento de condena, del art 468.1 del CP ).

Ello es así, porque el recurso de aclaración del art. 267 de la LOPJ ., se constituye como un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales puedan aclarar o rectificar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material, pero tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, lo que ha ocurrido en el caso ahora examinado, en el que la juzgadora de instancia, en el auto aclaratorio, se ha extralimitado en la función específica prevista en el referido precepto, al modificar el contenido de la sentencia precedente, al condenar por un delito que no había sido objeto de aclaración, y que no guarda ninguna homogeneidad delictiva con el delito por el que inicialmente fue acusado.

Y, ante ésta circunstancia, es claro, que el derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución, obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que predetermina un fallo contrario a dicho derecho constitucional.

En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia.

Todo ello, sin perjuicio de que el juzgado enjuiciador remita testimonio a la Jefatura Provincial de Tráfico (del atestado policial, escrito de acusación del Fiscal, sentencia de instancia, auto aclaratorio posterior, y de esta sentencia), por si, por tales hechos, procediera la incoación o continuación del oportuno expediente administrativo contra el recurrente

TERCERO.- Estimándose como se estima el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Segismundo , contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa núm. 57/09 , de fecha 15 de Marzo de 2.010, del que dimana este rollo de apelación, aclarada por Auto de fecha 12 de Abril de 2010 , y REVOCAR la referida sentencia, en el sentido de ABSOLVER libremente al recurrente del delito de Quebrantamiento de Condena por el que venía condenado en primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Todo ello, sin perjuicio de que el juzgado enjuiciador remita testimonio a la Jefatura Provincial de Tráfico (del atestado policial, escrito de acusación del Fiscal, sentencia de instancia, auto aclaratorio posterior, y de esta sentencia), por si, por tales hechos, procediera la incoación o continuación del oportuno expediente administrativo contra el recurrente.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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