Sentencia Penal Nº 176/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 176/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 101/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 176/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100461

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 101/10 C

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JDO. INSTRUCCION N.2 de CORCUBION

Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 109 /2009

APELANTE.: Darío

PROCURADORA SRA. LODOS PAZOS

APELADO.: Manuel y Sonia

PROCURADORA SRA. TEJELO NÚÑEZ

MINISTERIO FISCAL

En A Coruña, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

La Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº176

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Corcubión, en el Juicio de Faltas Nº 109/09, seguido por una falta de amenazas, siendo parte apelante Darío , y como apelados Manuel y Sonia , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 30/03/10 , cuya parte dispositiva dice así:"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Darío , Sonia y Manuel de las imputaciones efectuadas en su contra en el presente juicio, declarándose las costas de oficio."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Darío , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 101/10.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso plantea la nulidad de actuaciones por falta de motivación de la sentencia.

Señalar que conforme a reiterada jurisprudencia la motivación no requiere determinada extensión porque no existe un derecho fundamental del justiciable a determinada extensión sino que el razonamiento que contenga constituya lógica y jurídicamente suficiente extensión en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión (TC 15-01-01).

Por ello en este caso, señalar en cuanto a los hechos probados puede decirse que su redacción es escueta pero se deduce claramente que no se han considerado probados los hechos objeto de denuncia, y por otra parte la fundamentación jurídica es concreta y detallada y se exponen las razones esenciales que fundamentan el pronunciamiento absolutorio, en concreto que las declaraciones de los denunciantes no se han considerado prueba de cargo suficiente.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas.

Precisar que se trata aquí de un recurso contra una sentencia absolutoria cuya revocación se pretende para reiterar la petición de condena de los denunciantes-denunciados Manuel y Sonia , autores cada uno de ellos de dos faltas de amenazas e injurias del art. 620.2 C.P .

Así considerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. Por ello hay que considerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y que arranca de la sentencia 167/02, relativa a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02, 80/03, 200/03, 192/04 y 78/05 , y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal , el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el "Tribunal a quo" de las mencionadas pruebas personales.

En este caso, nos hallamos ante prueba de carácter personal, y el Juzgador ha valorado todos los testimonios vertidos en Juicio Oral desde la perspectiva de la inmediación, valoración que resulta concreta y detallada en cuanto a los distintos testimonios vertidos en dicho acto, considerando en concreto que la declaración del denunciante recurrente no se ha considerado que constituya prueba de cargo por no concurrir los parámetros que la jurisprudencia ha establecido para estos casos, puesto que no concurren la ausencia de incredibilidad subjetiva, ni tampoco la existencia de corroboraciones periféricas.

Tal valoración es razonable y coherente por lo que procede mantener las conclusiones de la sentencia de instancia, y es que además también hay que considerar que en este caso no contamos con los principios de inmediación y contradicción, por lo que difícilmente podría efectuarse otra valoración, ya que no se respetaría el derecho a un proceso público con todas las garantías establecido en el art. 24 C.E ., y en consecuencia con la referida doctrina del Tribunal Constitucional.

TERCERO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Corcubión, en el Juicio de Faltas Nº 109/09 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas devengadas en este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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