Última revisión
07/05/2010
Sentencia Penal Nº 176/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 17/2010 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 176/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100287
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
ROLLO SALA: 17/10
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 1103/07
JUZGADO INSTRUCCION Nº 3 - ARANJUEZ
SENTENCIA NUM: 176
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN
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En Madrid, a 7 de mayo de 2010.
Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Aranjuez seguida de oficio por delitos de atentado y de lesiones contra Sixto , con NIE nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Abdeslam y de Rahma, natural de Zaaroura (Marruecos) y vecino de Aranjuez (Madrid), calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , de estado civil no consta, con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; y contra Calixto , con DNI nº NUM003 , mayor de edad, hijo de y de , natural de y vecino de Aranjuez (Madrid), calle DIRECCION001 nº NUM004 , de estado civil no consta, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Marina González Muñoz, y dichos acusados, representados respectivamente por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera y Dª Angustias del Barrio León; y defendidos respectivamente por la Letrada Dª Mª Inmaculada Sánchez García y Dª Noelia Jiménez Torres, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de a) una falta de amenazas con instrumento peligroso del art. 620.1ª del Código Penal ; y b) un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1º del Código Penal ; reputando como responsable de la falta en concepto de autor al acusado Sixto , y del delito al acusado Calixto ; concurriendo en Calixto la circunstancia eximente de la responsabilidad de legítima defensa del art. 20.4º del Código Penal ; solicitando se impusiera al acusado Sixto por la falta la pena de 15 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y abono de costas; y solicitando la absolución de Calixto .
SEGUNDO.- La defensa del acusado Sixto en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado, por no ser los hechos constitutivos de delito, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- La defensa del acusado Calixto en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las del Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Es necesario precisar en primer lugar que las peticiones de condena respecto de Calixto que obran en el escrito de defensa presentado por la representación de Sixto deben tenerse como no puestas, en tanto su representación carece de legitimación al efecto, al no haberse personado en tiempo y forma en calidad de acusación particular.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 761.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el ejercicio por particulares de la acción penal deberá efectuarse de la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II de la ley procesal, con la única salvedad que recoge el nº 2 de dicho precepto de poder mostrarse parte sin formular querella. El ámbito de aplicación del art. 768 de dicha ley que atribuye la representación procesal al abogado designado para la defensa del imputado se circunscribe, como se infiere de su relación con el precedente art. 767 , a la defensa del acusado.
En estas circunstancias, si el denunciante Sixto deseaba actuar como parte acusadora en el proceso debió personarse en forma mediante la designación de Abogado y Procurador, y respecto de este último, bien presentando poder notarial al efecto, bien acudiendo al apoderamiento apud acta a presencia del Secretario Judicial a que se refiere el art. 453.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Nada de esto se hizo, por cuya razón la introducción de pretensiones acusatorias en el escrito de defensa no puede aceptarse.
No justifica la irregular actuación de la defensa la circunstancia de que la Letrada actuante se incorporara al procedimiento tardíamente. En los supuestos de sucesión de representación o de asistencia técnica, la nueva defensa entra en el proceso en el estado en que se encuentra, asumiendo y aceptando las actuaciones anteriores a su incorporación, estando y pasando por sus consecuencias, y sin que pueda pedir la repetición de actuaciones o la reapertura de trámites ya precluídos (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, 1 de abril, 4 y 17 de julio de 2002, 3 de febrero y 17 de marzo de 2003 ). La pretensión contraria supondría dejar en manos de alguna de las partes la decisión sobre la debida sustanciación del proceso. Como consecuencia de lo dicho, se concluye que no existe ninguna clase de indefensión, en cuanto el acusado estuvo en todo momento asistido de Letrado.
SEGUNDO.- 1. Los hechos declarados probados y realizados por Calixto son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1º del Código Penal . Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, concretados en:
a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991, 3 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 26 de octubre, 14 de noviembre de 1998, 2 de octubre de 2000 );
b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico;
c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre, 2 de octubre y 18 de diciembre de 1991 y 16 de septiembre de 2003 ); y
d) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo, 8 y 22 de julio de 1998, 23 de marzo, 28 de mayo y 3 de junio de 1999, 18 de febrero, 17 de mayo, 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000, 22 de enero, 7 de febrero, 7 y 24 de abril, 13 de junio, 5 y 20 de septiembre, 12 de noviembre de 2001, 15 de marzo, 14 de mayo, 7 y 19 de junio, 18 de julio y 18 de octubre de 2002, 15 y 23 de enero, 10 de marzo, 16 de abril y 28 de octubre de 2003, 25 de marzo y 15 de abril de 2004, 13 de septiembre, 11 y 22 de noviembre de 2006, 29 de marzo y 13 de septiembre de 2007 ).
2. Los hechos declarados probados y realizados por Sixto son legalmente constitutivos de una falta de amenazas con instrumento peligroso del art. 620.1ª del Código Penal .
La figura de amenazas exige el anuncio serio y firme que el sujeto activo realiza con palabras, por escrito o con actos o gestos, de un mal futuro, a recaer sobre la víctima, su familia, honra o propiedad, dependiente de su voluntad, injusto, determinado, verosímil o posible y suficiente para atemorizar a la víctima, pero sin que constituya requisito del tipo que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito, pues basta que la conminación sea idónea para producir una perturbación en el ánimo de la persona amenazada, es decir, para intimidarla; su ratio legis radica en la necesidad de proteger la libertad y seguridad de las personas, con independencia de los ulteriores propósitos del agente en orden al posible ataque a otros bienes jurídicos como son la vida , la integridad física, etc. . El dolo específico estriba en la finalidad perseguida de afectar a la tranquilidad y sosiego del receptor de la amenaza, y se manifiesta en la disposición de los medios empleados para tal fin. (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1990, 16 de enero, 12 de abril, 20 de junio, 4 de octubre, 22 de noviembre de 1991, 2 de diciembre de 1992, 19 de septiembre, 18 de noviembre de 1994, 17 de junio de 1998, 21 de diciembre de 1999, 14 de septiembre de 2000, 21 de noviembre de 2002, 9 y 13 de junio de 2003, 15 de octubre y 29 de noviembre de 2004, 22 de marzo de 2006, 21 y 27 de junio y 18 de octubre de 2007 ).
Se trata de una figura de simple actividad, de expresión o de peligro, en el que la manifestación de voluntad y el resultado suelen coincidir en el tiempo, aunque ambos momentos pueden quedar escindidos en algún caso; se consuma con la llegada del anuncio conminativo a su destinatario, con apariencia de serenidad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por el autor o el constreñimiento efectivo de la voluntad de la víctima, pues es suficiente con la susceptibilidad general de la amenaza (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991, 21 de febrero, 17 de marzo, 23 de septiembre de 1992, 16 de febrero de 1993, 26 de enero, 11 de abril, 20 de noviembre, 18 de diciembre de 1996 )
La doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1990, 14 y 25 de octubre de 1991, 16 de julio de 1993, 2 de julio, 19 de septiembre, 18 de noviembre de 1994, 19 de junio de 1998, 24 de enero y 28 de abril de 2000, 18 de abril de 2002, 5 de mayo de 2003, 15 de octubre de 2004, 18 de mayo y 31 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006, 21 de febrero y 20 de abril de 2007 ) pone de manifiesto como el delito y la falta de amenazas tienen idéntica denominación y estructura jurídica, diferenciándose únicamente por la gravedad de la amenaza; se trata de un criterio cuantitativo y no cualitativo, que debe valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, y grado de verosimilitud y perturbación del sentido de seguridad derivados de los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
En este supuesto, la única acusación califica los hechos como constitutivos de una falta, vinculando a la Sala por aplicación del principio acusatorio que rige en el proceso penal.
TERCERO.- De dicho delito se considera responsable en concepto de autor a Calixto , y de la falta al acusado Abdeslam Dhabi, en ambos casos por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
Las declaraciones prestadas en el juicio oral por Calixto , las prestadas por su novia Loredana, y también por la amiga de ésta última Gabriela, son plenamente concordantes y concluyentes; además, resultan persistentes en el tiempo, y cuentan con la corroboración objetiva que proporciona la existencia de una herida incisa que sufrió Calixto en el tercer dedo de la mano derecha (dictamen forense al folio 75), característica de un corte limpio, que pone de manifiesto la realidad del empleo de la botella rota por parte de Sixto , pese a que éste negó haberla utilizado, e incluso que la llevara cuando se produjo el incidente.
Dadas las antedichas circunstancias, la Sala reconoce plena credibilidad a las explicaciones de los hechos proporcionadas por los expresados testigos.
CUARTO.- Concurre en Calixto la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa del art. 20.4º del Código Penal , que al ser solicitada por el Ministerio Fiscal vincula al órgano enjuiciador también por aplicación del principio acusatorio, en cuya virtud no puede dejarse de apreciar una atenuante estimada por la acusación (Sentencias de 22 de octubre de 1993, 4 de noviembre de 1996, 18 de febrero de 1999, 21 de marzo de 2006 y 21 de octubre de 2009 ). La Sala, además, coincide por completo con la apreciación del Ministerio Público, dada la violencia de la amenaza que suponía el intento de agresión desarrollado por Sixto empuñando un instrumento peligroso.
La pena impuesta a Sixto se encuentra en el tramo de la mitad inferior de la legalmente establecida, y la Sala considera que se ajusta a la gravedad objetiva de la conducta desplegada. No encontrándose dicho acusado en situación de indigencia o miseria, es apropiada la cuota pedida de 6 euros diarios (Sentencias de 7 de julio de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000, 12 de febrero y 11 de julio de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de diciembre de 2004, 28 de enero, 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005 , relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal es preceptiva la imposición de las costas procesales al acusado condenado, si bien por mitad y con la limitación de imponer únicamente las propias de un Juicio de Faltas.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
1. Que debemos condenar y condenamos a Sixto como autor responsable de una falta de amenazas con instrumento peligroso, a la pena de 15 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y a abonar la mitad de las costas procesales propias de un Juicio de Faltas.
2. Que debemos absolver y absolvemos a Calixto del delito de lesiones cometido por aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales restante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
