Sentencia Penal Nº 176/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 176/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 150/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 176/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100320

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00176/2010

SENTENCIA

NÚM. 176/10

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a ocho de octubre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Juicio Rápido que por delito de conducción sin carnet se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de Lorca , bajo el núm. 1/10 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Totana como Diligencias Urgentes núm.6/10 contra Aquilino , representado por D. Juan Manuel Cañizares Millán y defendido por D. Juan Francisco Pérez Avilés, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 11 de febrero de 2.010 , sentando como hechos probados los siguientes: "Resulta probado, y así se declara, que sobre las 12,45 horas del día 14 de enero de 2010, el acusado Aquilino , mayor de edad (nacido el día 8 de marzo de 1961) y con antecedentes penales, pues fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha de 20 de noviembre de 2008 dictada por e Juzgado de Instrucción número 5 de San Javier , por delito de conducción sin permiso, a la pena de 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad y multa de ocho meses, a razón de dos euros diarios, circulaba a la altura del Kilómetro 0,200 de la carretera RM-2 (Alhama de Murcia-Campo de Cartagena), término municipal de Alhama de Murcia y Partido Judicial de Totana, conduciendo el vehículo Ford Transit, matrícula ....NFF , careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, yendo acompañado de su esposa Mercedes y de un hijo; y como quiera que el vehículo arrastraba un remolque con dos caballos, fue interceptada su marcha por agentes de la Guardia Civil de Tráfico, que le solicitaron al acusado su documentación, comprobando que carecía de permiso de conducir".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Aquilino , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de noventa días y multa de veinticuatro meses, a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Póngase la presente resolución en conocimiento de la Ilma. Audiencia Provincial, Sección Quinta, desplazada a Cartagena, que conoce de la Ejecutoria 29/2007 (autos 61/2006), que en la misma se sigue por delito de homicidio, a los efectos que procedan en relación con la suspensión de la pena de prisión a que fue condenado Aquilino en dicho procedimiento".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Aquilino interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 150/10, dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al recurrente por un delito de conducción sin carnet, se articula como motivo esencial del recurso la concurrencia de la eximente de estado de necesidad el acusado tuvo que ponerse al volante por una indisposición de la conductora, su esposa.

La circunstancia fue alegada en juicio, y fue valorada por el Juzgador de Instancia en base a la manifestación del propio acusado y los testimonios de su esposa y del agente de la Guardia Civil que procedió a interceptar el vehículo, descartando la concurrencia de la eximente.

SEGUNDO.- Pues bien en cuanto a la prueba personal, (declaraciones de las partes y testigos), es doctrina jurisprudencial consolidada que la valoración del juez a quo, que la percibe desde la inmediación goza por esa misma razón de especial autoridad. El Órgano Judicial de alzada ha de tener presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, lo sitúa en una posición de privilegio a la hora de apreciar directamente las pruebas. En este sentido necesariamente ha de acoger el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), y mantener en principio aquellas apreciaciones realizadas por el Juez en la instancia derivadas de su observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos.

El Tribunal que no presenció la prueba debe solo examinar la racionalidad del proceso de motivación y rechazar la valoración en la instancia tan solo cuando aprecie un discurso irracional o arbitrario o deducciones insostenibles. En otro caso ha de mantener la imparcial valoración realizada por el juez a quo que no debe ser sustituida por la necesariamente interesada de la parte.

En cuanto a la credibilidad de las distintas declaraciones, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 EDJ1990/703 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de enero de 2.000 EDJ2000/1258 ).( SAP Burgos 28/9/2007 ).

Considera el Juez mas creíble razonadamente la versión del agente del agente de la Autoridad que depuso, y no existe razon para cuestionar su apreciación, fundamentada por otra parte, en la no acreditación de circunstancia alguna en la esposa del recurrente que avalase su indisposición, pues de hecho se hizo cargo de la conducción de vehículo.

TERCERO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Manuel Cañizares Millán, en nombre y representación de Aquilino , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 1/10 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Lorca, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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