Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 176/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 396/2009 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 176/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2009-0008872
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000396/2009 -L
Procedimiento Abreviado - 000124/2009
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Instrucción nº 2 Paterna
Procedimiento: P.A. 2/08
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . Juan Iranzo
SENTENCIA Nº 176/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a quince de marzo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 390 de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 124/09, seguido en el expresado Juzgado por delito de lesiones en ámbito doméstico.
Han sido partes en el recurso, como apelante Maximino , representado por la Procuradora Dña. Mónica Hidalgo Cubero, y defendido por la Letrada Dña. Consuelo Blasco Montón; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Juan Iranzo.
Y ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Probado y asi se declara de la prueba practicada, interrogatorio del acusado, testifical y documental, que Maximino , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 30 de octubre de 2007, sobre las 10:00 horas, en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Gloria , sito en la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 , pta. NUM001 , de la localidad de Burjassot, inició con ella una discusión durante la cual le pegó un puñetazo en la cara, que la hizo caer al suelo, al tiempo que la llamaba "puta". Como consecuencia de ello Gloria sufrió una fractura no desplazada de los huesos propios de la nariz, que con la asistencia sanitaria inicial curó en 40 días, de los que 3 fueron incapacitantes para las ocupaciones habituales.
Gloria no reclama.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo condenar y condeno a Maximino . como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153 párrafos primero y tercero del Código Penal , a la pena de SESENTA Y CINCO DÍAS de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por 2 años y un día, y pago de costas procesales.
Así como, y al amparo del art. 57 del Código Penal , a la prohibición de aproximación al domicilio y a cualquier lugar en el que habitual o accidentalmente pueda encontrarse Gloria , a una distancia menor de 300 metros, y a comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por 2 años y seis meses.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Maximino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Maximino la vulneración del principio de presunción de inocencia y la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a dictar su sentencia sin que exista una autentica prueba de cargo al haber manifestado la testigo la propia y presunta víctima del delito que se produjo una discusión y pelea en la que ella trató de agredir al ahora apelante y éste la golpeó en la cara sin saber si era con intención de empujarla o de agredirla, presentando además Maximino lesiones en el torso, negándose por tanto que se diera una situación de poder o dominio en la forma exigida en la Ley Orgánica Integral de Medidas contra la Violencia sobre la Mujer. La Juzgadora parte efectivamente del hecho acreditado de un enfrentamiento y forcejeo entre las partes en el que Gloria recibió un golpe del acusado que le causó la fractura de huesos propios, y Maximino sufrió arañazos, aunque de forma razonada y precisa se mantiene la responsabilidad penal de éste como acreditada en atención a la entidad del golpe y gravedad del resultado de la acción, reconocida por el acusado aunque negando intencionalidad lesiva, afirmando que la echó a un lado y se marchó de la vivienda. Es evidente, por tanto, que ni la autoría, ni el golpe ni la lesión es objeto de controversia, centrándose la impugnación de la sentencia en la falta de dolo y de situación de predominio en todo caso. A este respecto, hay que coincidir con la Juzgadora Penal en considerar acreditado con las pruebas practicadas la comisión del delito previsto y penado en el art. 153 del Código Penal , al entender que efectivamente ha mediado la intencionalidad delictiva requerida por el tipo penal, de forma que el dolo no se predica únicamente de la acción que causalmente produce el resultado, sino que debe abarcar también a éste, es decir, a las consecuencias lesivas generadas causalmente por la acción agresiva, como se considera acreditado en este caso. En materia de dolo se distingue por la doctrina del Tribunal Supremo, de conformidad con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o dolo de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual que requiere la previsibilidad o representación mental del resultado a pesar de lo cual el autor no abdica de su acción, asumiendo de este modo las consecuencias de ésta). Lo que caracteriza la diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual, es precisamente que, para el caso de la primera, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidioneidad de los medios para causarlo. En otras palabras: obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la primera (culpa consciente), no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son idóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el segundo (dolo eventual), el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente. (SS. Tr. Supr. nº 388/2004 de 25-3-2004, 1177/1995, de 24 de noviembre, nº 586/2003 de 16-4-2003, nº 1678/2002 de 17-10-2002, núm. 1696/2002, de 14 de octubre ). Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado nos encontramos con que Maximino efectúa una acción contra Gloria , a fin de separarla de él, y lo hace con contundencia y fuerza suficiente como para lanzarla y lograr salir del inmueble, por lo que no cabe duda que se debió representar mentalmente, por la violencia que iba a ejercer, el resultado lesivo que se produjo finalmente como probable, y aún así lo aceptó y propinó el golpe a la víctima. En consecuencia, no cabe duda que los hechos son constitutivos de unas lesiones de carácter leve en la forma exigida en el art. 153 del Código Penal y que lo hizo prevaliéndose de su superioridad física sobre la víctima por su condición de varón, constando en el parte de asistencia que el golpe impactó directamente en el rostro de Gloria , causándole excoriación en el tabique nasal, tumefacción y fractura nasal tal y como se acreditó con el parte de asistencia obrante al folio 12 y el informe médico forense (folio 47).
SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso interpuesto y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino contra la sentencia número 390 de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 124/09 .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: Declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

