Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 309/2010 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 176/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100164
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 176/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. ANDRES VELEZ RAMAL
En la ciudad de Almería a 27 de Abril de 2011.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el Rollo nº 309/2010, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 492/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delito de lesiones.
Son apelantes Doña Estrella y Don Cesar , representados por la Procuradora Doña María del Mar Meléndez Peralta y dirigidos por la Letrada Doña Isabel María Lao Fernández; y Don Faustino , representado por la Procuradora Doña Natalia Fuentes González y dirigido por la Letrada Doña María Teresa Rapallo Sánchez.
Son apelados Doña Rosaura , Doña Zaida , Doña Almudena y Doña Carina , representados por el Procurador Don Juan García Torres y dirigidos por la Letrada Doña María del Carmen Moncada García.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LOURDES MOLINA ROMERO
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Penal n.4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
SENTENCIA: FALLO. "Que debo absolver y absuelvo libremente a Rosaura , Carina , Zaida y Almudena de las faltas de lesiones por las que venían denunciadas.
Que debo condenar y condeno a Faustino como autor criminalmente responsable de:
un delito de lesiones leves en la persona de Rosaura a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia de armas, imponiendo al mismo la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Rosaura , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde pudiere ser habida, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito , oral visual o telemático durante un período de 2 años; condenándolo, asimismo a indemnizarla en la cantidad de 458.10 euros.
un delito de lesiones en la persona de Almudena a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena, condenándolo asimismo a indemnizarla en la cantidad de 13.638,41 euros.
Todo ello con expresa condena del condenado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Estrella como autora criminalmente responsable de :
Una falta de lesiones en la persona de Carina a la pena de 2 meses de multa a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándola asimismo a que la indemnice en la cantidad de 3.148.02 euros.
Una falta de maltrato sin ocasionar lesión en la persona de Zaida a la pena de 10 días multa a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas.
Todo ello con expresa condena de la condenada al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Cesar como autor criminalmente responsable de:
Una falta de maltrato sin ocasionar lesión en la persona de Almudena a la pena de 10 días de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 60euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuota o fracción impagadas.
Una falta de lesiones en la persona de Zaida a la pena de 1 mes multa a razón de cuota diaria de 6 euros lo que comporta un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas condenándolo asimismo a que la indemnice en la cantidad de 98.68 euros.
Todo ello con expresa condena del condenado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- La representación procesal de Doña Estrella , Don Cesar y Don Faustino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a ésta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 31 de Enero de 2011.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Estrella y Cesar se opuso a la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de precepto constitucional para solicitar su libre absolución. De igual modo, la representación de Faustino interpuso Recurso de Apelación, alegando el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de la presunción de inocencia para solicitar su libre absolución.
Asimismo, la representación procesal de Rosaura , Zaida , Almudena y Carina , impugnaron los recursos y se adhirió en lo relativo a la aplicación del baremo vigente a la fecha del enjuiciamiento, y que a Rosaura se le indemnizara en los daños morales. Se estimará parcialmente la adhesión y se desestimarán los restantes recursos interpuestos.
En primer término, y por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, hay que indicar que las alegaciones de los recurrentes constituyen un indebido propósito de sustituir el criterio de la juzgadora de instancia por el parcial y subjetivo, fundado en el legítimo derecho de defensa.
Las pruebas que se practicaron en el juicio oral, lo fueron a presencia judicial y sometidas a los principios de contradicción de las partes y del Ministerio Fiscal. De modo que la Juez de Instancia pudo apreciarlas, en consonancia con las documentales obrantes en las actuaciones, conforme a la sana crítica ( art.741 LECrim .). Como quiera que la valoración de aquella sigue las pauta del razonamiento lógico, ha de mantenerse en todo caso, anunciando desde este momento la desestimación de los recursos interpuestos.
Las versiones que los participantes dieron de los hechos son contradictoras entre sí, pero no por ello suponen la ausencia de prueba, ni implican la misma valoración.
Pese al tiempo transcurrido desde que ocurrió la contienda, agosto de 2004, hasta la celebración del Juicio Oral, el 9 de Julio de 2009, ha habido un lapsus considerable , que también ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar la verosimilitud de las declaraciones.
Así Rosaura y sus hermanas, Zaida , Carina , y Almudena resultaron firmes y coherentes en todas sus declaraciones, y mantuvieron que hubo dos enfrentamientos entre ellas y Faustino , su hermana Estrella y su cuñado Cesar , esposo de ésta última.
Todo se inició a consecuencia de que Faustino , que en esa época estaba en trámite de separación de su esposa Rosaura , y con la que tenía grandes tensiones, en el recinto ferial de la Avenida del Mediterráneo de Almería, se encontró con esta última que iba acompañada por sus tres hermanos, niños pequeños, su madre, y la hija menor de ambos. Como quiera que aquel se acercó a la niña se inició una contienda entre los intervinientes. De modo que Faustino cogió a Rosaura por el cuello y después empezó a golpearla, causándole lesiones consistentes en traumatismo abdominal y cervical, precisando una primera asistencia facultativa, que la dejó incapacitada durante 10 días. Por su parte Estrella cogió del pelo a Carina , la arrastró y la tiró al suelo, tratando de impedirlo su hermana Almudena . A consecuencia de esta agresión Carina tuvo lesiones consistentes en el arrancamiento del cabello, con zona alopécica de 7 por 6 centímetros en región interparietal, hematoma en la cara lateral externa del muslo derecho y policontusiones, precisando una sola asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 6 días, habiendo estado privada de cabello durante 1 año. También sufrieron lesiones en el forcejeo, Estrella y su marido Cesar . La primera tuvo erosiones en los brazos, tórax y cuello y diversos hematomas en el antebrazo derecho, y en la zona parietal y contractura cervical, que precisaron para su curación una sólo asistencia facultativa y 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, Cesar también sufrió diversas erosiones en el antebrazo derecho y contusión en el labio superior, tardando en curar 4 días sin impedimento.
La secuencia de estos hechos fue perfectamente relatada en la vista oral, siendo la descripción de las inculpadas hermanas Almudena Rosaura Carina Zaida compatibles con los partes de asistencia médica y de sanidad que obran en las actuaciones.
Pero además se produjo una segunda agresión momentos después, cuando iban a coger su vehículo Rosaura y sus hermanas. En ese momento, Faustino , Estrella y Cesar salieron del coche en el que estaban, y Faustino cogió a Almudena por la cintura y la lanzó contra el suelo. Por su parte Estrella cogió del pelo a Zaida y le dio varios puñetazos. No contentos con ello Estrella y Cesar cogieron piedras y una impactó en la pantorrilla de Rosaura . Almudena sufrió la fractura de cúbito izquierdo, precisando tratamiento quirúrgico y hospitalización durante 4 días, quedando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 100 días y como secuelas material de osteosíntesis y cicatriz de 12 cms en el antebrazo izquierdo. Zaida tuvo diversas contusiones, equimosis redondeada en el hombro derecho y erosiones en el codo derecho, que precisaron una sola asistencia facultativa y 4 días de curación.
La versión que ofrecieron Faustino y Estrella y Cesar , resulta poco creíble porque no se corresponde con la gravedad de las lesiones que sufrieron las contrincantes, ni con los partes médicos, a que antes se hizo mención. Además la corpulencia física de estos tres acusados facilitó la comisión de los delitos y faltas, frente a un grupo de mujeres de baja estatura y escaso peso, que difícilmente podrían defenderse del ataque indiscriminado que sufrieron. No se olvide que estas últimas no iban acompañadas de ningún varón que hubiera podido protegerlas. Por más que Faustino , su hermana y su cuñado se empeñaron en manifestar que también estaba Simón, hermano de Rosaura , quien casualmente se limita a separar a unos y otros.
Las malas relaciones existentes entre las dos familias viene a justificar la agresión aunque no resta fiabilidad a las declaraciones de Rosaura y sus hermanas.
Por todo lo expuesto, resulta obvio que las pruebas se valoraron correctamente y ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que a todo inculpado asiste en el proceso penal.
La S.T.S. 21 de Julio de 2003 R.J.2003/6349 nos dice que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en lo supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( S.T.S. 135/2004 de 3 de Diciembre R.J.291/2004 ).
Las razones expuestas, con anterioridad, son suficientes para entender que los acusados recurrentes son autores de los delitos y faltas a que fueron condenados en la instancia.
De ahí que se desestimen los recursos planteados.
SEGUNDO. Como se dijo en principio por vía de adhesión, la representación procesal de Rosaura , Zaida , Almudena y Carina solicitaron la revocación, en lo relativo al baremo aplicable y a los daños morales de Rosaura .
En primer término y en cuanto a la propia aplicación del daño corporal de la Ley 30/95 para caso de daños dolosos, es conocido que se suele utilizar con el carácter orientativo por los Tribunales y en este caso aunque expresamente no se dice, como juicio de probabilidad, puede así considerarse, pero precisamente por su carácter puramente orientativo se ajuste o no a las cuantías que resultan de dicho baremo ninguna censura puede efectuarse por el aportamiento de dicho baremo. Hay que decir que solamente es vinculante en materia de siniestralidad en la circulación .... y así se tiene reconocido por diversas sentencias de esta Sala S.T.S. 987/2009 TR.J.2009/2298, entre las más recientes ( S.T.S. 71/2010 de 9 de febrero R.J.2010/3260 ).
Así las cosas, en el supuesto enjuiciado, y aunque no tiene carácter imperativo, se ha aplicado el baremo vigente a la fecha en que acontecieron los hechos, pretendiendo las recurrentes que se aplique el baremo correspondiente a la fecha del juicio. Este argumento carece de consistencia, habida cuenta el carácter orientativo ya señalado por la jurisprudencia para estos casos. No obstante, llegaríamos a la misma conclusión, porque la S.T.S., Sala 1ª Pleno de 17 de Abril de 2007 , llegó al acuerdo de que el baremo aplicable es el que sea vigente en el momento en que el siniestro se produce, conforme a lo dispuesto en el art.1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , y en el punto 3 del párrafo 1ª del Anexo de la Ley 30/1995. El daño, es decir las consecuencias del accidente se determinan en el momento en que este se produce; éste régimen jurídico afecta al número de puntos, que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc)., que serán las del momento del accidente. Sin embargo puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior....En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en el que además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia.
Si tenemos en consideración este criterio, es obvio que el baremo aplicable es el correspondiente a 2004, pues el alta definitiva de las lesiones se produjo durante ese año; incluso en el caso de Almudena , que fue la que tardó más en curar (104 días), están dentro del período de vigencia del baremo de ese año 2004. Razón de más para que consideremos correcta la apreciación que sobre esa cuestión ha realizado la sentencia de instancia.
TERCERO.- Cuestión distinta es la referida a los daños morales de Rosaura .
En este caso también la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 , en su apartado segundo indica que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley.
Así pues, los daños morales están incluidos por regla general en las indemnizaciones previstas.
La S.T.C. 134/2003 de 30 de Junio R.T.C.2003/134 , dispone que la aplicación automática del sistema legal de tasación introducido en la Ley 30/1995, y más concretamente en los factores de corrección establecidos en el apartado B) de la Tabla V del anexo y disposición Adicional Octava , vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto en cuanto impide, que ene los casos de culpa exclusiva del conductor del vehículo causante del accidente, la pretensión resarcitoria de las víctimas o perjudicados pueda ser satisfecha en el oportuno proceso al no permitirles acreditar que las pérdidas patrimoniales producidas a consecuencia de las lesiones padecidas han sido superiores a las predeterminadas por el sistema de baremación de la citada ley.
Esta doctrina puede tenerse en consideración en el caso enjuiciado, máxime cuando la aplicación del baremo, ya se ha dicho, tiene un carácter puramente orientativo.
Así, y a diferencia de lo que mantiene la juzgadora de instancia, si estimamos probados los daños morales de Rosaura , y por tanto procede su indemnización.
Es el caso de los informes médicos que se aportaron al Juicio Oral. Así el informe emitido por el Equipo de Salud Mental del Distrito de Almería, destaca que desde el 14 de febrero de 2006 al 5 de marzo de 2007, Rosaura fue tratada por presentar sintomatología ansioso-depresiva derivada del conflicto de pareja y maltrato sufridos. De hecho desde el 29 de agosto de 2005 al 18 de julio de 2006 estuvo de baja laboral por depresión. Consta asimismo un informe psicológico del Servicio Provincial de Mujeres de la Diputación de Almería, donde acudió la perjudicada a raíz de los hechos que nos ocupan, el 9 de septiembre de 2004, en el que se le apreció un trastorno de estrés postraumático por la situación amenazadora para la integridad física y psicológica a la que estuvo sometida.
Otro informe de ese mismo centro concluyó que el trastorno de estrés postraumático que padecía Rosaura estaba asociado a los malos tratos, que son considerados como estrés psicosocial de intensidad extrema.
Además, según indicó la perjudicada en el juicio oral estuvo nueve meses en una casa de acogida, así se hace constar también en el informe psicológico emitido por la Psicóloga Clínica del Servicio Provincial de Mujeres. Es por todo ello por lo que consideramos que Rosaura ha sufrido un daño moral, que debe indemnizar Faustino en una cantidad de 3000 euros.
En este sentido se revoca la sentencia de instancia, estimando parcialmente la adhesión del recurso.
CUARTO : Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( Arts.239 y ss. Lecrim .).
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos interpuestos por Estrella y Cesar ; y el formulado por Faustino , contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n.4 de Almería en el Procedimiento Abreviado n.492 de 2008 , y estimando parcialmente la adhesión de Rosaura , Zaida , Almudena y Carina , debemos revocar y revocamos la referida sentencia, condenado a Faustino a indemnizar a Rosaura en 3000 euros por los daños morales causados. Se confirma en los restantes pronunciamientos, declarando las costas de esta alzada de oficio.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal n.4 de Almería los autos originales con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
