Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 25/2010 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 176/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100183
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 176/11
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN 1 DE VERA
D. PREVIAS: 3547/06
P. ABREV: 32/07
ROLLO SALA : 25/10
En la ciudad de Almería, a 20 de Mayo de dos mil once.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Vera, seguida por DELITOS CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PREVARICACIÓN Y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL , contra los siguientes acusados:
- Carlota , nacida en Almería, en fecha 20/05/1975, hija de Juan y de Isabel, provista de DNI núm. NUM000 , con domicilio en CALLE000 , NUM001 , de Lubrín (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, y de la que tampoco consta haya estado privada durante su tramitación, representada por la Procuradora Dª. Rosario Silva Muñoz y defendida por la Letrada Dª. Rosa María Peñafiel Ruiz;
- Carlos Miguel , nacido en Almería, en fecha 11/01/1965, hijo de Antonio María y Juana Isidra, provisto de DNI núm. NUM002 , con domicilio en CALLE001 , NUM003 , de Lubrín (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, de la que tampoco consta haya estado privado durante su tramitación, representado por la Procurador Dª. Eva María Guzmán Martínez y defendido por el Letrado D. Jacinto Rodríguez Montalbán;
- Remedios , nacida en Lubrín (Almería), en fecha 25/01/1973, hija de Emilio y Benita, provista de D.N.I. nº NUM004 , con domicilio en CALLE002 , NUM005 . NUM003 . NUM006 de Sorbas (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, de la que tampoco consta haya estado privada durante su tramitación, representado por el Procurador D. Cristóbal García Ramírez y defendida por el Letrado D. Antonio Alférez Alférez.
Ha sido parte como ACUSACIÓN PÚBLICA EL MINISTERIO FISCAL
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Unidad de Policía del Área de Protección Medioambiental, atestado cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, donde, practicada la correspondiente investigación judicial, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las Defensas, quienes presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.
SEGUNDO .- Turnadas y recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, tras la admisión de las pruebas que se estimaron pertinentes, se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día 18 de Mayo de 2011, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus Defensas; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal al inicio del juicio, y antes de comenzar la práctica de la prueba, modificó su escrito provisional de acusación respecto a los acusados Remedios y Carlos Miguel en el siguiente sentido:
Respecto a Remedios calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio, del art. 319.1 del CP , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, siendo autora del mismo la citada acusada, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP , y solicitando para ella la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de 6 € por día con la responsabilidad personal determinada en el art. 53 del C.P . en caso de impago, e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la construcción por tiempo de seis meses; y pago de costas.
En cuanto a Carlos Miguel calificó los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación del art. 320 del CP y de un delito de falsificación cometido por particular en documento público, del art. 392 del CP , en relación con el art. 390.1, 2º y 3º, del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP , y en el delito de falsificación, la agravante de prevalimiento del carácter público del acusado, del art. 22.7ª , y solicitando, en consecuencia, para Carlos Miguel , por el delito de prevaricación, la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 años; y por el delito de falsificación, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, a razón de 6 euros diarios, con aplicación del art. 53 para el caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 años; y pago de costas.
Por último, respecto a Carlota mantuvo su inicial escrito de acusación, apreciando, no obstante, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP , calificando definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 del CP , y alternativamente, como constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 del CP , ambos también en su redacción vigente al tiempo de los hechos, siendo autora esta acusada, concurriendo la mencionada atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP , y solicitando para ella la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14 meses a razón de 12 € por día con la responsabilidad personal determinada en el art. 53 del C.P . en caso de impago, e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la construcción por tiempo de dos años; y pago de costas.
Igualmente solicitó el Ministerio Fiscal se declare la nulidad de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Lubrín en Resolución de fecha 26 de enero de 2005 para la construcción del almacén agrícola en la barriada del Pilar del citado término municipal, e interesó, al amparo de lo que autoriza el art. 319.3 del CP , se acuerde la demolición de lo construido, debiendo responder económicamente las acusadas Carlota y Remedios del coste de la demolición, tasado en 11.989,81 euros.
CUARTO .- Las Defensas de los acusados, Remedios y Carlos Miguel , mostraron su conformidad con la nueva acusación del Ministerio Fiscal, conformidad que fue aceptada por dichos acusados presentes en el acto.
En cuanto a la Defensa de la acusada Carlota , respecto a la que no hubo conformidad previa, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinada, al considerar que no había cometido delito alguno, alegando que, en todo caso, concurriría un error de prohibición del art. 14.1.3 del CP .
Hechos
La acusada, Carlota -mayor de edad y sin antecedentes penales- en el año 2005 procedió a construir, bajo la dirección técnica de la también acusada Remedios -ingeniero técnico agrícola, mayor de edad y sin antecedentes penales- una vivienda pero sabiendo que aquella no podía ser autorizada, solicitaron y obtuvieron una licencia de obras para la construcción, no de la vivienda, sino de un almacén o nave agrícola. Así, alterando el proyecto presentado para la concesión de la licencia, llevaron a cabo, como promotora la primera y directora técnica la segunda, la construcción de esa vivienda, con una superficie de unos 150 metros cuadrados, y situada en la barriada del Pilar en el Polígono 7, parcela 116.2, término municipal de Lubrín, dentro de un paraje calificado como suelo no urbanizable de especial protección, al quedar incluido dentro del espacio catalogado como CS-6, Sierra de los Filambres, por el Plan Especial del Medio Físico, no siendo tampoco, por ello, posible su autorización con posterioridad.
La licencia de obras para almacén agrícola fue concedida en fecha 26 de enero de 2005 por el igualmente acusado Carlos Miguel -mayor de edad, sin antecedentes penales y en esas fechas Alcalde de Lubrín-; concesión que dio pese a los informes desfavorables tanto de la Diputación de Almería como del propio Secretario interventor del Ayuntamiento. Esta autorización fue emitida a sabiendas de su injusticia, pues tenía conocimiento de que el suelo donde se autorizaba a construir era no urbanizable y la construcción proyectada -para nave agrícola- tendría una superficie de 150 metros cuadrados, excediendo en mucho la ocupación máxima permitida en las normas subsidiarias.
Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2005, Carlos Miguel , a sabiendas de su falsedad y pese a saber que la edificación carecía de la licencia de primera ocupación y que no se había tramitado expediente administrativo alguno para su concesión, expidió un documento en el que se afirmaba mendazmente que la acusada, Carlota , tenía la licencia de primera ocupación de vivienda.
El acusado conocía no solo que la edificación carecía de licencia de ocupación de vivienda sino también que la licencia de obras concedida era para la construcción de un almacén para usos agrícolas.
Este acusado, pese a ser funcionario público, no actuó en el ámbito de sus competencias, pues la expedición de dicho documento correspondía al Secretario del Ayuntamiento y no al Alcalde.
El coste de la demolición de lo ilícitamente construido ha sido tasado en 11.989,81 euros."
Fundamentos
PRIMERO .- En primer lugar y por lo que respecta a los acusados Remedios y Carlos Miguel , ha de señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , antes de iniciarse la práctica de la prueba, con la aquiescencia de los acusados presentes, podrá pedirse al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con la acusación mantenida, y si la pena no excediera del límite legal, el Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
En este caso, no excediendo la pena solicitada de seis años de prisión, y concurriendo todos y cada uno de los requisitos fijados en los apartados siguientes del referido precepto, ya que tanto las Defensas de estos acusados como ellos mismos, se mostraron conformes con la nueva calificación de la Acusación Pública, procede dictar sentencia de conformidad con lo pedido por las partes, Ministerio Fiscal y Defensas, en relación a los citados acusados.
SEGUNDO.- En cuanto a la acusada Carlota , los hechos declarados probados en la presente resolución son también, al igual que para la acusada Remedios , constitutivos de un delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, definido y sancionado en el art. 319.1 del CP , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, más favorable que en la redacción actual; y son constitutivo de este delito por concurrir en esos hechos, tal y como se recoge en la precedente narración fáctica, los elementos que lo configuran.
El citado precepto sanciona la conducta de los promotores, constructores, o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección . Es decir, se pretende castigar las construcciones realizadas sin licencia, o como dice el precepto "no autorizada...", en lugares especialmente significados, estimando el Legislador que por esta circunstancia implican un atentado grave a la utilización del suelo concretada en el planeamiento urbanístico. Como decíamos en una sentencia anterior de este mismo Tribunal de fecha 28 de mayo de 2010, (RAP nº 428/09 ), con el citado precepto se trata de proteger un bien jurídico comunitario, de los denominados "intereses difusos", "... llamado así por no tener un titular concreto, sino que su lesión perjudica, en mayor o menor medida a toda la colectividad; su inclusión en el ámbito penal se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos en los que se pone de manifiesto la necesidad de la intervención de los poderes públicos para la tutela de estos intereses sociales, todo ello, en congruencia de los principio rectores en esta materia de nuestra Constitución. El concepto actual de la Ordenación del Territorio viene dado por la Carta Europea de Ordenación del territorio, aprobada por los Ministros Europeos responsables de la Ordenación del Territorio en la 6ª Reunión organizada por el Consejo de Europa. De acuerdo con los arts. 8º y 9º de la Carta , la Ordenación del territorio es la expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda la sociedad. Su finalidad principal (art. 11 ) es ofrecer al hombre un marco y una calidad de vida que aseguren el desarrollo de su personalidad en un entorno organizado a escala humana y sus objetivos fundamentales (arts. 14, 15, 16 y 17 ) son el desarrollo socioeconómico equilibrado de las regiones, la mejora de la calidad de vida, la gestión responsable de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la utilización racional del territorio ."
Por otra parte, hemos de señalar que los elementos del tipo de este delito, definido y sancionado en el repetido art. 319.1 del CP , son, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Ss. 26/6/01 , 14/5/03 , 6/4/09 , ...), los siguientes:
1º) Sujeto activo ha de ser quien reúna alguna de estas condiciones: promotor, constructor o técnico director, entendiéndose por "promotor" cualquier persona, física o jurídica, que impulse, programe, financie o decida realizar una construcción.
2º) Ha de realizarse una "construcción".
3º) Ha de tratarse de una construcción no autorizada.
4º) Esa construcción no autorizada ha de tener lugar "en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan, legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección".
5º) Como en todos los delitos dolosos ha de concurrir dolo en cualquiera de sus clases: directo de primer grado o intención, dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, o dolo eventual.
En este caso, y en primer lugar, se ha llevado a cabo una construcción, siendo promotora y propietaria de la misma la citada acusada, como ella ha reconocido en el acto del juicio y como reconoció en la fase de instrucción (F. 260).
En segundo lugar, la citada construcción ha consistido en una vivienda, y como tal no autorizada, puesto que la licencia municipal (F. 77) -cuya emisión ha constituido un delito de prevaricación, como hemos visto- se concedió para la edificación, no de una vivienda, sino de una nave o almacén para uso agrícola. Al respecto de esta circunstancia, la referida acusada y la tesis de su Defensa ha sido negar la realidad de tal vivienda, insistiendo en que se trata de una nave agrícola, pero de ello no hay prueba ninguna, cuando hubiese sido fácil, ante las manifestaciones de los testigos de cargo en el sentido de que exteriormente la construcción tiene claro aspecto de vivienda, y así lo parece al observar las fotografías obrantes a los folios 70 a 73 de los autos, acreditar, con fotografías notariales y, o, un informe pericial, que el interior es diáfano, pero no sólo no se han aportado esas pruebas sustentadoras de la tesis exculpatoria, sino que, como consta en el Acta de Inspección (F. 295) y como puso de manifiesto en el Plenario el agente policial núm. NUM007 , no pudieron acceder al interior de la referida construcción al no permitírselo la acusada. Pero es que, además, el padre de la citada acusada, propietario de la finca, pide permiso, no para un almacén agrícola, sino para la "construcción de una vivienda unifamiliar (Fs. 428 y ss.).
En tercer lugar, la repetida vivienda se encuentra enclavada dentro de un paraje catalogado como no urbanizable por ser de especial protección. Así queda de manifiesto en los diversos informes obrantes en la causa, y que han sido debidamente ratificados en el plenario, tanto por testigos como por peritos. El informe obrante a los folios 545 a 548, emitido por el Jefe del Servicio de Urbanismo y la Asesora Técnica también de Urbanismo, de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, concluye que la construcción se encuentra dentro de suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial, al estar protegido por el Plan Especial de Protección del Medio Físico, y por legislación específica, al encontrarse en zona de "no edificación" de la carretera A-1101. En dicho informe se ratificaron en el acto del juicio los peritos que lo suscribieron, señalando que la calificación de especial protección continúa existiendo en la actualidad, por lo que en ningún caso sería autorizable a posteriori, no cumpliéndose ahora, a mayor abundamiento, la distancia legalmente exigida entre la construcción y la carretera, por lo que ni siquiera podría autorizarse si fuese un nave agrícola. En igual sentido se pronunciaron las peritos Inspectora Provincial, la Asesora Técnica de Inspección y la Jefa de Sección de Protección de Legalidad, de la citada Delegación, concluyendo en su informe (Fs. 550 a 552), por un lado, que la tipología constructiva de la edificación hace pensar que se trata de una vivienda unifamiliar y no de una nave para almacén de uso agrícola, y, por otro lado, que se encuentra en suelo de especial protección y que, al tiempo de emisión de dicho informe, y en la actualidad no cumple la distancia legal con relación a la carretera, tratándose, en definitiva, y por todo ello, de una construcción no autorizada ni tampoco autorizable.
Por otra parte, y en cuanto a los testigos, el testigo Arquitecto Técnico de la U. C.L. Levante informó, según consta en los folios 306 a 308 , en sentido desfavorable a la concesión de la licencia de obras solicitada, por exceder la edificación proyectada de la ocupación máxima permitida, de acuerdo con la N.25 de las NN.SS provinciales, y así lo mantuvo y ratificó en juicio. También informó desfavorablemente por ese exceso de superficie (Fs. 309 y 310) el testigo Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Lubrín, manteniendo igualmente su tesis en el plenario.
Por lo que respecta a los testigos propuestos por la Defensa de esta acusada -uno, el Delegado del Área de Obras Públicas y Medio Ambiente de la Diputación Provincial de Almería (Fs. 81 y 82), y otro, el Jefe del Negociado de Explotación de Carreteras, también de la Diputación Provincial de Almería (Fs. 83 a 86)- sus informes y declaraciones en juicio no han desvirtuado el carácter de edificación no autorizada ni autorizable, ya que ellos sólo se pronunciaron en su momento, como han afirmado en el acto del plenario, en orden a la distancia de la construcción con la carretera, que en aquellas fechas -año 2005- era correcta, no entrando a valorar en sus informes la catalogación del suelo.
En cuanto a la prueba documental aportada poco antes del juicio, tampoco desvirtúa aquella prueba de cargo, pues, como señalaron en el plenario los peritos a los que se exhibió dicho documento, el suelo donde está enclavada la construcción sigue siendo a día de hoy no urbanizable de especial protección.
Finalmente, y en cuanto al dolo necesario para la comisión de este tipo penal, entendemos que también concurre este elemento en la conducta de la acusada Carlota . Su Defensa ha alegado la concurrencia, en todo caso, de error de prohibición, contemplado en el art. 14.1.3 del CP , al desconocer la acusada la catalogación del suelo como no urbanizable de especial protección, y al contar con la oportuna licencia municipal para la construcción de una nave agrícola.
Sobre el error de prohibición mantiene el Tribunal Supremo analizando supuestos similares de edificaciones que infringen no sólo la normativa urbanística sino también la penal (ss. 17/10/06 ), que " La construcción de un error de prohibición en un mundo tan intercomunicado y permeable a la información, como el que vivimos, ofrece más dificultades que en otras épocas. No deja de ser una concepción teóricamente impecable pero de complicado ajuste a la realidad. Hoy día el desconocimiento absoluto de la antijuricidad de un hecho de esta naturaleza es de difícil acreditación en el caso concreto.
Existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el error de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo. Un profano que, además, ha vivido durante años, sabiendo que se encontraba en las lindes de una zona de dominio público especialmente sensible, tiene la percepción natural y exigible a cualquier persona de que su actuación es contraria a la norma ."; o como sostiene el Alto Tribunal en sentencia de 10 de febrero de 2005 " el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 CP pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia ".
En este caso, como hemos visto, consta acreditado, que si bien se pidió y se obtuvo, en efecto, licencia municipal, lo fue para una nave agrícola, no para una vivienda, que fue lo realmente construido por la acusada, remitiéndonos a lo expuesto en este sentido con anterioridad, de manera que no tenía licencia para dicha vivienda y pese a ello la construyó, y para esa vivienda su padre, como hemos indicado, también pidió licencia.
En definitiva, aún cuando la citada acusada no conociese que la obra estaba en suelo de especial protección -de ahí la subsunción de los hechos en el apartado 1 del art. 319 del CP - lo que sí conocía es que no tenía permiso para construir la referida vivienda, que le hubiese sido denegado por esa especial protección del suelo, de manera que, siquiera a título de dolo eventual, era consciente de estar cometiendo una ilegalidad. Por ello, como decimos, no puede hablarse de error de prohibición.
TERCERO .- Del referido delito es responsable en concepto de autora la mencionada acusada Carlota , de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del CP , por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, y ello en virtud de todas las argumentaciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, a las cuales nos remitimos.
CUARTO .- En la ejecución de dicho delito, y en esta acusada, concurre también la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6ª , apreciada por el Ministerio Fiscal, dada la fecha de los hechos.
QUINTO .- En cuanto a la pena a imponer a esta acusada, teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante citada, y lo dispuesto en el art. 66.1.1ª del CP , que obliga a imponer la pena en su mitad inferior, se estima adecuada la imposición de la solicitada por el Ministerio Fiscal.
Por último, ha de accederse también a la petición efectuada por el Ministerio Público, sobre la nulidad de la licencia municipal, y sobre la demolición de la construcción, que permite el número 3 del art. 319 del CP ., dadas las características de la obra y su ubicación.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales. (Art. 123 del CP y arts. 239 y 240 de la LECR ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, POR SU PROPIA CONFORMIDAD, a la acusada Remedios , como autora de un delito contra la ordenación del territorio, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 12 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago determinada en el art. 53 del CP , e INHABILITACIÓN ESPECIAL para profesión u oficio relacionado con la construcción por tiempo de SEIS MESES ; y pago de una sexta parte de las costas causadas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, POR SU PROPIA CONFORMIDAD, al acusado Carlos Miguel , como autor de un delito de prevaricación y de un delito de falsificación cometido por particular en documento público, concurriendo en ambos delitos la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP , y en el delito de falsificación, la agravante de
prevalimiento del carácter público del acusado, a las siguientes penas:
-Por el delito de prevaricación, la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de SIETE AÑOS .
-Y por el delito de falsificación, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES, CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS , con aplicación del art. 53 del CP para el caso de impago, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de TRES AÑOS ; y pago de cuatro sextas partes de las costas causadas.
Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Carlota , como autora de un delito contra la ordenación del territorio, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 14 MESES, CON CUOTA DIARIA DE 12 EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago determinada en el art. 53 del CP , e INHABILITACIÓN ESPECIAL para profesión u oficio relacionado con la construcción por tiempo de DOS AÑOS ; y pago de una sexta parte de las costas causadas.
Igualmente SE DECLARA LA NULIDAD de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Lubrín en Resolución de fecha 26 de enero de 2005 para la construcción del almacén agrícola en la barriada del Pilar del citado término municipal, y SE ACUERDA LA DEMOLICIÓN DE LO CONSTRUIDO , que habrán de efectuar a su costa las acusadas Carlota y Remedios , y si no lo hicieran, habrán de responder económicamente del coste de dicha demolición, que ha sido tasado en 11.989,81 euros.
A los acusados les será de abono para el cumplimiento de las condenas impuestas el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
