Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 398/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 176/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100031


Encabezamiento

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

DE CÓRDOBA

JUICIO RÁPIDO Nº 132/11

ROLLO Nº 398/11

SENTENCIA Nº 176/11

En la ciudad de Córdoba, a siete de junio de dos mil once.

Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 132/11 por delito contra la seguridad vial, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Mateo , representado por la Procuradora Sra. Medina Laguna y asistido del Letrado Sr. Sánchez Salas, contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez. Ha sido designado Ponente del recurso, el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Magistrado- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 12 de abril de 2.011 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: "Probado y así se declara que Sobre las 8:45 horas del día 22 de marzo de 2011, el acusado, conducía el vehículo, matrícula .... YTQ , por la Avenida de Andalucía de la localidad de Nueva Carteya, siendo observado por una patrulla de la Guardia Civil, habiendo perdido la vigencia de su permiso de conducir vehículos a motor, por pérdida total de los puntos asignados, en expediente de la Jefatura Provincial de Tráfico de Córdoba nº NUM000 , por resolución de 7 de marzo de 2010, notificada el día 12 de marzo de 2010."

SEGUNDO.- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: "Condeno a Mateo como responsable, en concepto de autor, de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con una cuota diaria de SEIS EUROS y con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y Costas."

TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal del acusado-condenado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que interesaba la revocación de la misma y el dictado de otra de contenido absolutorio o, subsidiariamente, con rebaja en un grado de la pena impuesta; recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 del Código Penal , consistente en la conducción de un vehículo a motor no teniendo vigencia su permiso tras haber perdido administrativamente los puntos que por ley tenía asignados. En el caso de autos, ya había superado el plazo previsto en el artículo 63.6 de la Ley de Tráfico , pero no había aun realizado ni el curso ni la prueba que exige el apartado siguiente del mismo precepto. Aunque no se plantea formalmente como motivo de impugnación, en la medida en que esta Sala es consciente de que existe cierto debate sobre la tipificación de esta conducta como delictiva o si su sanción debe quedar reservada al ámbito administrativo, sin entrar en profundidad en la cuestión, simplemente afirmar que nos decantamos por la primera solución, en consonancia con el pronunciamiento existente ya de esta misma Audiencia Provincial, en Sentencia de 11 de mayo de 2.011 de la Sección Tercera .

Si no se alegan en el escrito de apelación problemas de tipicidad, sí se combate la sentencia por falta de culpabilidad, al sostener el recurrente que desconocía la antijuricidad de su conducta; es decir, que conociese el día que iba conduciendo el vehículo, que estaba privado de la habilitación para conducir, sabiendo que había perdido todos los puntos por infracciones administrativas.

Consta documentado en autos que la Resolución declarativa de la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir se dicta en fecha 7 de marzo de 2.010, y se notifica a una persona identificada como Juan Francisco el día 13 del mismo mes. El recurrente afirma que esta persona era su padre, y que éste sólo le notificó que no podía conducir hasta el 13 de septiembre de 2.010.

Las notificaciones se efectuaron por la Jefatura Provincial de Tráfico en el domicilio que tenía designado ante dicho organismo, viniendo completa la resolución en el sentido de que se le apercibía de que no volvería a estar habilitado para conducir un vehículo a motor hasta que no realizase el curso de sensibilización y reeducación vial y superase posteriormente las pruebas reglamentarias (vid. folio 18). La situación de error que afirma sufrir no la acredita en forma alguna, pues ni siquiera trae como testigo a su padre para que declarara sobre la información equivocada que dice que le dio y que contraría el texto del documento, cuya carga probatoria le competía al tratarse de un hecho exculpatorio. Es más, en el expediente administrativo consta que el inculpado interpuso personalmente recurso de alzada contra aquella resolución, lo que significa que era conocedor de la misma, pues incluso la identifica por su número de referencia (folio 21).

SEGUNDO.- Si el anterior fundamento supone el rechazo del primer motivo de impugnación, igual suerte debe correr el segundo de ellos, que trata de atacar la credibilidad otorgada al testigo agente de la Guardia Civil por parte de la sentencia de instancia.

Este planteamiento parte de una situación de enemistad personal que le habría llevado a incurrir en un delito de falso testimonio con el fin de perjudicarle en este juicio, en una cuestión de poca importancia como sería si lo vio recorrer con el vehículo una distancia aproximada de cincuenta metros, cuando el propio recurrente reconoce haberse puesto a los mandos del coche y circular con él unos siete metros. En ambos casos el elemento típico de la conducción es incuestionable, y pensar en tanta maldad para simplemente evitar que su conducta pudiese tener acogida en el subtipo atenuado del artículo 385 ter nos parece un planteamiento un poco excesivo en el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

Por lo demás, este motivo se trata de justificar con una petición de prueba extemporánea formulada en esta alzada, que fue denegada mediante Auto de 24 de mayo de 2.011 que no ha sido recurrido, y se enfrente a la valoración inmediata por el juez a quo de la prueba personal para la que este Tribunal carece de facultades de revisión, al no existir ningún error manifiesto en su incorporación a la resolución ni darse inferencia que contradiga la lógica o el sentido común.

TERCERO.- Asumiendo los hechos declarados probados en la sentencia (en concreto el fundamento de derecho primero donde se afirma que condujo el vehículo al menos cincuenta metros) han de decaer el tercer y cuarto motivo de impugnación del recurso. Aun cuando lo hubiese llevado siete metros, la acción típica se realiza y la conducta constituye el delito; pero, además, si la distancia recorrida es aquélla, el peligro creado, que no ha de ser concreto, y el incumplimiento del mandato prohibitivo, tienen entidad suficiente para no aplicar la atenuación prevista en el artículo 385 ter del Código Penal .

CUARTO.- Aunque no tenga reflejo en el suplico del escrito de apelación, en el último párrafo del cuerpo de alegaciones del mismo, viene a interesar que la cuota de la multa impuesta se le rebaje de seis a cuatro euros diarios, al no haberse acreditado cuál sea su situación económica, no tener trabajo y encontrarse en la actualidad internado en un centro de rehabilitación de drogodependencia.

El juez sentenciador, al estudiar este tema en su fundamento de derecho segundo, parte de que no existen datos sobre la capacidad económica del sujeto, y acude a parámetros de normalidad que reflejan lo que una persona de nivel económico y social de similares características sería capaz de soportar, fijando esa cuota en 6€ día como solución prudencial.

El razonamiento empleado es correcto. El Tribunal Supremo, en sentencias como la nº 611/08, de 10-10-2008 , ha venido a establecer la doctrina de que lo exigido por el art. 50.5 del C.P . para fundamentar la cuantía de la multa, debe hacerse por alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos .

En el supuesto de autos, no existe pieza de responsabilidad civil ni se ha practicado investigación de la capacidad económica del denunciado, quien alega su carencia de recursos por estar desempleado. No obstante, consta que tiene residencia en domicilio fijo (aunque en la actualidad pueda estar ingresado en un centro terapéutico), y los hechos surgen con ocasión de la celebración de la conducción de un vehículo, que tenía a su disposición. Debe excluirse cualquier parámetro de indigencia o situación económica angustiosa, por lo que, no acreditada una capacidad económica importante en el sujeto, el parámetro de normalidad que se le presume puede motivar una cuota como la fijada en sentencia, lo que impide también la revisión de este pronunciamiento.

QUINTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2.011 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio Rápido núm. 132/11 , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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