Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 13/2011 de 13 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 176/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100365


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 176

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 13 de junio de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 13/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en el Juicio Rápido nº 650/2010 , sobre delito de quebrantamiento de condena ; siendo apelante , el acusado, D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por el Letrado D. DANIEL BORDA MARTIN ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , Presidente de la Sección Segunda, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2010 , el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , dictó en el citado procedimiento sentencia , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1/ Que debo absolver y absuelvo a Luis Pedro del delito continuado de amenazas, precedentemente definido, de cuya autoría viene acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en cuanto al mismo.

2/ Que debo condenar y condeno a Luis Pedro del delito de quebrantamiento de condena, precedentemente definido, de cuya autoria viene acusado, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas del procedimiento

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra

El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha ut supra. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Luis Pedro , para interesar su libre absolución. Impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 11 de abril, para interesar la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 11 de junio de 2011.

CUARTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados:

1/ Luis Pedro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado con su conformidad como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar el día veintitrés de septiembre de 2010, con prohibición de comunicación con Carolina y la medida de alejamiento de 300 metros respecto de la misma, su domicilio y lugar de trabajo por el plazo de 16 meses.

2/ En vigor la referida orden, el acusado pese a ser conocedor de la orden de alejamiento, se ha aproximado en el presente mes de diciembre a la vivienda de Carolina , en la CALLE000 de Pamplona, acudiendo a un bar situado en la acera de enfrente, estacionando su vehículo en lugar visible.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Sustenta en la primera alegación de su recurso, la representación procesal del condenado en la sentencia de instancia, como autor de un delito de "quebrantamiento de condena", es decir, el acusado Don. Luis Pedro , que en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se incurre en una "indeterminación" pues en la misma se considera probado que EN FECHA INDETERMINADA el ahora recurrente Don. Luis Pedro se encontraba en un bar "desconocido" supuestamente cercano al domicilio y aparcó su furgoneta en algún lugar supuestamente cercano al domicilio.

Entendiéndose que, precisamente la indeterminación de la acusación no puede destruir la presunción de inocencia que ampara al Sr. Luis Pedro porque no se sabe cuando es el momento en que se quebranta la condena, ni la fecha ni la hora; no se sabe el lugar donde se sitúa el citado bar, no se sabe su nombre, ni si estaba a menos de 300 metros. Y por último, tampoco se sabe donde se encuentra el lugar en que estaciona el recurrente su vehículo, con supuestos fines intimidatorios y si el mismo estaba a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante.

El recurso así planteado y en base al expresado motivo ha de ser estimado.

Como no puede ser de otro modo, es aceptado el antecedente de hechos probados de la sentencia de instancia, y en concreto en su numeral 2, con el detalle que transcribimos en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución, se incurre en la indeterminación puesta de manifiesto en su recurso con absoluta corrección jurídica por la representación procesal del acusado ahora recurrente.

En efecto, para nada se concreta el día del mes de diciembre o en su caso los días del expresado mes del pasado año 2010, cuando Don. Luis Pedro se aproximó a la vivienda de Doña. Carolina , ubicada en la CALLE000 núm. NUM000 , de esta ciudad de Pamplona. Ni las concretas fechas en las cuales Don. Luis Pedro acudió al bar situado en la acera de enfrente. Habiendo justificado adecuadamente en su recurso, la parte ahora recurrente, que en las proximidades del expresado inmueble ubicado en el núm. NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, no existe ninguna cafetería o bar a menos de 300 metros del domicilio de la Sra. Carolina , ubicado en el piso NUM001 NUM002 , de dicho inmueble.

El razonamiento contenido en la parte final del segundo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, en la que se indica que "es evidente que estacionar un vehículo frente a la casa de la denunciante o acudir a un bar situado en frente a la vivienda de la mujer protegida por la orden de alejamiento en calle que como por notoriedad es de ancho inferior a 300 metros, a parte de un cierto aspecto intimidatorio constituye el tipo penal referido, el de "quebrantamiento de condena". No puede ser compartido en las concretas circunstancias del caso porque en el expresado antecedente de hechos probados de la sentencia de instancia, no se concreta ni el día específico o los días en concreto en que se cometió tal actuación delictual. Tampoco está justificado que a menos de 300 metros del portal en cuestión exista un bar o cafetería.

No habiendo aceptado el acusado la comisión de los hechos, tal y como manifiesta con absoluta contundencia en su recurso y así puede deducirse en cuanto a la verosimilitud de tal negativa del examen de las actuaciones. Y además concreta y específicamente del resultado del desenvolvimiento del acto de juicio oral que tuvo lugar en la instancia con fecha 28 de diciembre de 2010, puede comprobarse que en ningún momento Don. Luis Pedro recurrió la verificación del quebrantamiento de la condena que ahora se enjuicia.

Por contra tanto en su inicial declaración a presencia judicial como en su interrogatorio durante el acto de juicio Don. Luis Pedro ha mantenido con absoluta contundencia y reiteración que si en alguna ocasión durante el expresado pasado mes de diciembre se tuvo que acercar al barrio de la Rochapea de esta ciudad, ello lo hizo para desarrollar su trabajo como pintor. Cuidando dejar su vehículo en estacionamientos suficientemente apartados del domicilio de la Sra. Carolina , al cual sabía que no podía aproximarse. Negando que hubiera acudido a un bar situado a menos de 300 metros del domicilio en cuestión.

Además estas manifestaciones fueron plenamente ratificadas por su compañero de trabajo, el Sr. Leon en su declaración testifical durante el acto de juicio celebrado el 28 de diciembre de 2010.

SEGUNDO.- Por las razones expuestas el recurso examinado ha de ser desestimado, debemos revocar la sentencia recurrida para establecer en su lugar un pronunciamiento absolutorio del condenado de toda responsabilidad penal derivada de los hechos que fueron objeto de denuncia por parte de Doña. Carolina .

Declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Fallo

Estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE , en representación de D. Luis Pedro , frente a la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2010 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido ) nº 650/2010 , DEBEMOS REVOCAR la sentencia recurrida, ABSOLVIENDO LIBREMENTE al denunciado Don. Luis Pedro de toda RESPONSABILIDAD PENAL derivada de los hechos que motivan las presentes actuaciones iniciadas en virtud de denuncia formulada por Doña. Carolina .

Declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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