Sentencia Penal Nº 176/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5018/2010 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 176/2011

Núm. Cendoj: 41091370072011100207


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 5018/2010 (Apelación de Falta).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SENTENCIA Nº 176/2011.

Rollo de Apelación nº 5018/2010 .

Juicio de Faltas nº 137/2007.

Juzgado de Instrucción de Cazalla de la Sierra.

Magistrado : Javier González Fernández.

(Oficina de tramitación: Sección 7ª).

En Sevilla, a 14 de abril de 2011.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

Antecedentes

Primero .- El día 28 de julio de 2009 la Sra. Juez de Instrucción dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:

"En atención a lo expuesto, que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Don Anton como autor de una falta de IMPRUDENCIA a la pena de 30 DÍAS DE MULTA a razón de 6 EUROS diarios , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas. Como responsables civiles directos, condeno a Mapfre al pago de 137.185, 93 ( ciento treinta y siete mil ciento ochenta y cinco con noventa y tres ) euros más los intereses legales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"UNICO.- Ha quedado acreditado que el día 8 de julio de 2007 sobre las 12.00 horas ocurrió un accidente de circulación en el Km 40.200 de la carretera A-432 (Cantillana-Guadalcanal), término municipal de Cazalla de la Sierra, consistiendo el mismo en la colisión fronto-lateral de la motocicleta marca Kawasaki-Ninja- matrícula ....-LNM , conducida por Don Gabriel , y el turismo Peugeot-207, matrícula ....-SVV , conducido por Don Anton , asegurado en la compañía Mapfre.

De la actividad probatoria ha quedado acreditado que Don Anton al llegar al citado punto kilométrico de la carretera A-432 , se detuvo a la salida de la curva ocupando parte del carril de vehículos lentos, iniciando posteriormente la marcha para efectuar cambio de sentido , aprovechando el camino existente en el margen izquierdo, y estando cruzado en la calzada perpendicular al eje longitudinal de la vía, fue colisionado por la motocicleta conducida por Don Gabriel .

Del resultado de la colisión Don Gabriel sufrió lesiones que constan en informe médico aportado a las actuaciones, así como daños materiales.".

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Anton y la entidad de seguros "Mapfre", entregándose copia del escrito a las demás partes personadas, de las que la representación de D. Gabriel formuló alegaciones interesando su desestimación a la vez que formulaba adhesión. El Ministerio Fiscal no fue parte en el procedimiento. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 8 de julio de 2010, acordándose devolver la causa a su procedencia para la subsanación de defectos de tramitación. Finalmente, recibidas de nuevo las actuaciones el día 7 de marzo se pasaron al Magistrado para resolución del recurso el día 29 de dicho mes.

Hechos

Se aceptan sustancialmente los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero .- Los apelantes, D. Anton y la entidad de seguros "Mapfre", fueron condenados en la primera instancia, respectivamente como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal y como responsable civil directo, al entender demostrados la Sra. Juez de Instrucción los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

El recurso de apelación se formulado alegando diversos motivos que analizaremos en los siguientes Fundamentos.

Por el orden de su exposición en el escrito son: 1) error en la apreciación de la prueba; 2) error en la interpretación del baremo de valoración de daños personales; 3) error en la valoración de la prueba en cuanto a la aceptación de diversas facturas para imponer el pago de responsabilidades civiles; 4) error en la aplicación de los intereses, y 5) infracción de los artículos 967 y 240.2 del Código Penal .

Segundo .- En lo que al primer motivo atañe lo que se hace es discutir la valoración del material probatorio efectuado por el juzgador de la primera instancia a la hora de determinar la forma de ocurrencia del accidente de autos, para sostener la existencia de una culpa compartida del motociclista, respecto de la que inexplicablemente el recurso no indica la consecuencia jurídica que deba derivarse de la eventual estimación del motivo.

Para comenzar ha de recordarse que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación, cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).

En particular, concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001 , que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).

Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis de este motivo del recurso.

Pues bien, leída el acta del plenario y puesta en relación con el total de las actuaciones se comprueba que la valoración que de las pruebas a su presencia practicadas realizó la juzgadora de la primera instancia en su sentencia, no sólo está razonada, sino que fundamentalmente es razonable y atemperada a aquel material probatorio, del que se desprende que no están acreditadas las premisas fácticas esenciales del petición del motivo: 1) que el coche pilotado por el sr. Anton estuviese parado en medio de la carretera al ocurrir la colisión, y 2) que la motocicleta conducida por el lesionado circulase a mayor velocidad de la permitida en el tramo de autopista en que ocurrieron los hechos, sin que sea admisible por no existir indicios que objetivamente apunten a otra cosa, que la antigüedad de la misma (siete años) y que no hubiera cumplido la ITV tuvieran influencia en el desarrollo de los hechos.

En efecto, no es argumento para suponer que la moto circulaba a la velocidad que el recurso dice (nada menos que 140 kilómetros por hora) la entidad de los daños o/y que el automóvil fuera desplazado habida cuenta de que en ello influyó con toda seguridad la propia velocidad del coche, siendo inferencia razonable que su conductor debió acelerar para realizar una maniobra tan irregular como la que pretendía, cambiar su sentido de circulación a la otra semicalzada, opuesta, cruzando inopinadamente por el su inicial semicalzada de tres carriles, siendo en el central donde ocurrió la colisión. Desde esta perspectiva no es argumento convincente que la moto debía ir a excesiva velocidad porque no pudo esquivar el coche: tan inopinada maniobra poco margen de reacción debió dejar a quien se vio sorprendido por ella.

A mayor abundamiento, aun de aceptarse -lo que se dice a los solos efectos dialécticos- la hipótesis de que el automóvil quedó detenido en el carril central (el exterior de la calzada derecha) al calarse durante la realización de tan irregular maniobra, tampoco podría prosperar la tesis de los apelantes ya que al efectuarse el cambio de sentido a la salida de una curva, con la consiguiente falta de visibilidad para quien circulara por ese carril, se estaba generando un riego de ocurrencia de lo finalmente acaecido tan abrumador que haría imposible la aceptación de la "culpa compartida". En efecto, en tal hipótesis, que nunca encajaría en el caso fortuito, ningún margen de reacción quedaría al motociclista.

En consecuencia, dado el contexto que se acaba de describir puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia, procediendo, en consecuencia, desestimar este primer motivo del recurso de apelación.

Tercero .- Con criterio rechazable por vulnerar la exigencia del artículo 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que la sentencia contenga una "declaración expresa y terminante de los hechos que se estiman probados", aunque no se acuda a su anulación por evitación de mayores dilaciones en la causa, la resolución apelada se remite en su relato ficticio al contenido del informe médico-forense de sanidad.

1. Incapacidad temporal .

Conforme al citado informe de sanidad a consecuencia de los hechos el sr. Gabriel sufrió lesiones de las que sanó a los 284 días, todo ellos de impedimento, de los cuales estuvo hospitalizado 30 días.

Pues bien, tiene razón el recuso de apelación cuando alega que se han duplicado los días de hospitalización, ya que efectivamente se ha aplicado el baremo sobre 30 días de hospitalización, y luego sobre la totalidad de los días de curación (284, en vez de 254) por días de impedimento. Debe, así, ser corregido este concepto. Como quiera que se aplicaron las actualizaciones de cuantías correspondientes al año 2009, lo que no se discute, esta indemnización ha de integrase de la siguiente maneara:

a) 1.964,4 euros por días de hospitalización (30 x 65,48)

b) 13.512,80 euros por el resto de días como días impeditivos (254 x 53,20)

Ello supone un total de 15.477,20 euros, que es lo que se debe otorgar por el concepto de incapacidad temporal. De hecho, según aparece en el acta del juicio verbal, es lo que se reclamaba.

Esta cantidad deberá incrementarse en un 10% por factor corrector por perjuicio económico - reclamado en el juicio, otorgado en sentencia y no discutido en el recurso.

En consecuencia, la cantidad total que como indemnización corresponde por este concepto es la de 17.024,92 euros.

2. Secuelas .

En lo que a las secuelas atañe, el recurso discute que pueda aplicarse a la cantidad otorgada por las secuelas un incremento por factor de corrección (10% en este caso), aunque no aporta argumento alguno, lo que impone el rechazo del motivo dada la posibilidad de concurrencia de factores de corrección, como es el que se analizará a continuación.

3. Invalidez .

Finalmente, discute este motivo del recurso de apelación que se conceda la cantidad de 87.364,59 euros por incapacidad permanente absoluta (la pedida en el juicio verbal a tenor del acta), a lo que se añade un incremento del 10% por perjuicio económico por factor corrector, lo que la sentencia hace sin explicar nada acerca de esa indemnización.

Sobre esto último cabe anticipar que la aplicación de un aumento del 10% como factor de corrección por perjuicio económico debe rechazarse, no ya porque no fuera pedida en el juicio verbal, sino porque no cabe aplicar un factor corrector sobre lo que de por sí es un factor de corrección. Siendo la apreciación de la incapacidad analizada en sí misma un factor corrector para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes o secuelas (Tabla IV), tiene razón el recurso en cuanto discute que se aplique sobre la cantidad así determinada un incremento del 10% por perjuicio económico a modo de factor corrector de factor corrector. Debe, pues, eliminarse.

En cuanto al reconocimiento de una incapacidad con buen criterio infiere la defensa del los apelantes que la sentencia reconoce el factor corrector de incapacidad permanente con base en lo resuelto por la Seguridad Social acerca de las secuelas funcionales del sr. Gabriel , siendo cierto que lo reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al sr. Gabriel es una incapacidad (no invalidez) permanente total para su profesión habitual de albañil, lo que no encaja en el baremo en el concepto de la incapacidad permanente absoluta afirmado en la sentencia, que implica "secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad".

Su encaje correcto dentro del factor corrector por "Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima" se corresponde con la incapacidad permanente total en cuanto implica "secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado". De hecho, la sentencia, concediendo lo pedido por el perjudicado, otorga el máximo previsto para la incapacidad permanente total (de 17.472,92 a 87.364,59).

Así las cosas, si bien no explica la sentencia la razón de concederse ese máximo, es razonable el criterio expuesto por el perjudicado en su escrito de impugnación de fáctica equivalencia a una incapacidad permanente absoluta en orden a establecer la indemnización por este concepto en el máximo, y ello no solo en función de su escasa formación profesional y las expectativas de vida laboral por la edad del lesionado (no tenía cumplidos los 42 años al ocurrir el accidente), sino también teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que determinaron aquella declaración administrativa: limitaciones para la realización de esfuerzos, manejo de carga, posturas forzadas de caquis lumbar y posturas de cuclillas.

Cuarto .- Se alega como tercer motivo error en la valoración de la prueba en cuanto a la aceptación de diversas facturas para imponer el pago de responsabilidades civiles: el navegador; complementos de motorista; gafas graduadas y un justificante escaneado -parece- de un ingreso de 8 de abril de 2008.

Aparte de que no se sabe muy bien qué es lo estimado de estos documentos por la sentencia, por cuanto sin especificar alude a "daños materiales, según facturas, ascienden a 2.830 euros", siendo que la suma de los importes de tales documentos es superior, es el caso que debe darse la razón al recurrente por las siguientes razones: se tratan de facturas o/y documentos aportados en el acto del plenario que no solo no fueron ratificados, sino que tampoco fueron explicados por el sr. Gabriel en cuanto a su origen.

En consecuencia, de la indemnización debe excluirse el concepto denominado "daños materiales" por la sentencia, que lo cifra en 2.830 euros.

Quinto .- No puede prosperar el cuarto motivo que, sin mencionarlo, discute es la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con el escueto argumento de que no se "tiene (sic) en cuenta los 15.600 € consignados por esta parte en su día a los efectos de determinación de la indemnización final", ya que omite que las consignaciones comenzaron a hacerse a partir de 10 de abril de 2008, esto es, más de nueve meses después de ocurrido el siniestro, mediando, además, la oposición de "Mapfre" a la petición de pensión provisional formulada pro el lesionado.

Sexto .- Inexplicable resulta el planteamiento del quinto y último motivo, que nada menos que propone que las costas sean declaradas de oficio existiendo una sentencia de condena olvidando por completo el artículo 123 del Código Penal , conforme al cual "Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta".

Parece ir dirigido el planteamiento a la hipotética inclusión de las costas de letrado de la acusación particular no siendo preceptiva la intervención de abogado en los Juicios de Faltas, pero ese concepto ni consta que fuera pedido en la primera instancia por la referida acusación (ciertamente puede ser un concepto incluible excepcionalmente en la tasación de costas de un Juicio de faltas, pero para ello debe ser reclamado por la parte) ni es objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia.

Por ello, siendo improcedente la petición de declaración de oficio de las costas, al no corresponder a este tribunal hacer juicios de intenciones sobre peticiones o pronunciamientos inexistentes, el motivo debe correr también una suerte desestimatoria.

Séptimo .- En definitiva, de lo expuesto se desprende la estimación parcial del recurso para fijar el total indemnizatorio a favor del sr. Gabriel en la cantidad de 134.568,01 euros, correspondientes a: 1) 17.024,92 euros por incapacidad temporal; 2) 30.178,50 euros por lesiones permanentes (27.434,98 euros otorgados por la sentencia -Fundamento tercero- más el 10% de factor de corrección), y 3) 87.364,59 euros por incapacidad permanente total.

Octavo .- Como se expuso en los Antecedentes, la representación de D. Gabriel , perjudicado personado ejerciendo la acusación particular, formuló alegaciones interesando su desestimación a la vez que formulaba adhesión aportando argumentos propios y distintos a favor de que fuera incrementada la indemnización en su favor.

Pues bien, no procede entrar a analizar la adhesión al recurso formulada por el acusador particular por cuanto no debió admitirse habida cuenta de que no era factible en aquella época. La posibilidad de adhesión o apelación supeditada de signo contrario, como es el caso, se introdujo por la Ley 13/2009, de 4 de noviembre, que no entró en vigor hasta el 4 de mayo de 2010 . De hecho, la redacción legal de la tramitación del recurso de apelación en procedimiento abreviado -a la que se remite al regulación del Juicio de Faltas- vigente hasta ese momento (artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) eliminó en reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, la posibilidad de adhesión que mencionada la precedente redacción (artículo 795.4 de dicha ley en redacción vigente entre los días 1-3-1989 y 27-4-2003 ).

De esta manera, siendo ese escrito de la representación del sr. Gabriel el último presentado por partes apeladas, el día de su presentación (2 de diciembre de 2009) debió admitirse exclusivamente en cuanto instaba la desestimación de la apelación dándose por terminada la fase de tramitación del recurso ante el Juzgado de Instrucción.

Así pues, tal causa de inadmisión juega en esta sede como causa de desestimación.

Noveno .- Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Anton y la entidad de seguros "Mapfre", y desestimo la adhesión planteada por la de D. Gabriel .

Revoco parcialmente la sentencia dictada el día 1 de junio de 2010 por la Sra. Juez de Instrucción, para:

1) fijar en la cantidad de 17.024,92 euros la indemnización por el concepto de incapacidad temporal.

2) eliminar la indemnización de 2.830 euros por "daños materiales"

3) eliminar el incremento en un 10% por perjuicio económico de la cantidad de 87.364,59 euros concedida como factor corrector de las indemnizaciones por lesiones permanentes por concurrencia de una incapacidad permanente total.

De esta forma, el total de las indemnizaciones a favor del perjudicado alcanza la suma total de 134.568,01 euros.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia en cuanto no sean incompatibles con los de la presente resolución.

Declaro de oficio las costas que puedan devengarse en la tramitación de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, informándolas de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos del Juicio de Faltas a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Hecho todo lo anterior se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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