Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 176/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 111/2010 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 176/2011
Núm. Cendoj: 46250370042011100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2009-0021821
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000111/2010- AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000191/2009
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE VALENCIA
MINISTERIO FISCAL : Ilma. Sra. Dª Belén Sánchez Quintana.
SENTENCIA Nº 176/11
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Ilmos/as. Sres./as.:
Presidente
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Magistrados/as
Dª. Mª JOSE JULIA IGUAL
Dª. Mª JESUS FARINOS LACOMBA (Ponente)
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En Valencia, a catorce de Marzo de dos mil once.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000191/2009 por el Juzgado de Instrucción numero ocho de Valencia y seguida por Delito de Simulación de Delito, Delito de Estafa y Delito de Receptación o de Utilización Ilegitima de Vehículo de Motor, contra Benito , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , vecino de Sagunto, Avda. DIRECCION000 numero NUM001 - NUM002 - NUM003 , nacido en Monreal del Campo(Teruel), el NUM004 -1.976, hijo de Ismael y de Maria; Eulogio , mayor de edad, con antecedentes penales, con DNI. NUM005 , vecino de Valencia, con domicilio en la calle DIRECCION001 NUM006 - NUM002 - NUM007 , nacido en Valencia, el NUM008 -1.978, hijo de Francisco y de Isabel; Julián , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI. NUM009 , vecino de Valencia, Calle DIRECCION002 NUM010 - NUM011 , nacido en Valencia, el NUM012 -1.977, hijo de José y de Celia; y Alejo , mayor de edad, con antecedentes penales, con DNI NUM013 , vecino de Valencia, Calle DIRECCION003 , NUM014 . NUM002 - NUM015 , nacido en Augsburg(Alemania), el NUM016 -1.977, hijo de Francisco Jesús y de Maria, representados por los Procuradores Dª Mª. Teresa Gavila Guardiola, D. Eleuterio , y Dª. Eugenia , y defendidos por los Letrados D. Julio Vicente Sánchez Martínez, D. Juan Carlos Navarro Valencia y D. Andrés Zapata Carreras, respectivamente, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª. Belén Sánchez Quintana.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día tres de Marzo se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000191/2009 por el Juzgado de Instrucción numero ocho de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas modifica sus Conclusiones Provisionales, en el sentido de añadir, en la Primera, segundo folio, párrafo cuarto, " Benito , Eulogio y Julián , han abonado la suma de 35.596 Euros a la Compañía Aseguradora MAPFRE; introducir en la Segunda el apartado c) Delito de Receptación del art.298 del Código Penal o, alternativamente, el Delito de Utilización Ilegitima de Vehículo a Motor del art. 244 del Código Penal ; en la Cuarta apreciar la atenuante numero 5 del art. 21 del Código Penal , respecto de los acusados Benito , Eulogio y Julián ; en la Quinta, imponer a los acusados Benito , Eulogio y Julián , por el Delito de Simulación de de Delito del art. 457 del Código Penal la Pena Nueve Meses de Multa, a una cuota diaria de Diez Euros, sufriendo en caso de impago el arresto sustitutorio legalmente establecido en el art. 53 del Código Penal ; por el Delito de Estafa de los arts. 248 , 249 y 250.2 del Código Penal , la Pena de Un Año y Seis Meses de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y la Pena de Seis Meses de Multa, a una cuota diaria de Seis Euros, sufriendo en caso de impago el arresto sustitutorio legalmente establecido en el art. 53 del Código Penal ; y a Alejo por el Delito de Receptación del art. 298 del Código Penal la Pena de Quince Meses de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, o subsidiariamente, por el Delito de Utilización Indebida de Vehículo de Motor del art. 244 del Código Penal , la Pena de Doce Meses de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición a los acusados de las costas procesales.
TERCERO.- Las defensas de los acusados Benito , Eulogio y Julián , Letrados D. Juan Carlos Navarro Valencia y D. Andrés Zapata Carreras, se adhieren a la relación factica de calificación Fiscal, con la excepción de solicitar para Benito , por el Delito de Simulación de Delito, la Pena de Seis Meses Multa a una cuota diaria de Seis Euros, y por el Delito de Estafa, la Pena de Un Año de Prisión y la Pena de Seis Meses de Multa a una cuota diaria de tres Euros, y para Eulogio , la misma Pena interesada por el Letrado de la defensa anterior, a excepción de la Pena a imponer por el Delito de Estafa, solicitando se sustituya la petición de Un Año de Prisión por Pena de Dos Años de Multa, a una cuota de Tres Euros.
Por la defensa del acusado Alejo , Letrado D. Julio Vicente Sánchez Martínez, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Los acusados Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, Eulogio , mayor de edad y con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme el 13/3/2006, por el Juzgado de lo Penal numero seis de Valencia en Causa 440/2005, por un delito de Falsedad de Documento Mercantil, a la pena de 8 meses de prisión y multa y por un delito de Receptación a la pena de 9 meses de prisión, y Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la ciudad de Valencia, convinieron los tres, puestos previamente de acuerdo en la acción y conjuntamente con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, aparentar la sustracción del vehículo BMW X 5 matrícula ....-PNT , propiedad del acusado Benito , asegurado a todo riesgo con la Compañía de Seguros MAPFRE, Póliza NUM017 , con el fin de disponer ellos económicamente del vehículo y cobrar la indemnización por "robo" de la citada aseguradora.
A tal efecto, el propietario del coche Benito , compareció el día 27 de Diciembre de 2008, a las 11'26 horas, en la Comisaría de la Policía de Ruzafa, formulando denuncia por la sustracción de su vehículo, alegando que "el día 26 de Diciembre de 2008 dejo aparcado su vehículo en la calle Pió X de Valencia, habiéndolo dejado cerrado con la documentación, y que al ir a recogerlo por la mañana ya no estaba".
Mientras el acusado Eulogio , fue el encargado, según lo planeado por los tres acusados, de dejar el coche estacionado con las llaves puestas en un determinado lugar, lo que comunico al acusado Julián , indicándole el lugar donde lo dejó, llevándoselo de allí conforme a lo planeado el acusado Julián , el cual, siendo mecánico y propietario del Taller Miborauto de reparación de coches, tenia facilidad de poder darle salida al vehículo vendiéndolo.
Con fecha 27 de Enero de 2009 la Compañía Aseguradora MAPFRE abono al acusado Benito , mediante transferencia bancaria en la cuenta NUM018 , la suma de 35-596 Euros, importe de la indemnización derivada de la cobertura del Robo incluido en la Póliza NUM017 , en relación con el vehículo asegurado BMW X 5 matrícula ....-PNT , y a consecuencia del siniestro declarado como ocurrido en fecha 27 de Diciembre de 2008.
Con fecha 3 de Febrero de 2009, a las 16,55 horas, se realizó un registro policial autorizado judicialmente en las Diligencias Previas nº 2278/08, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent, declaradas secretas, en la c/ URBANIZACIÓN000 nº NUM019 de la localidad de Montserrat, en el término judicial de Picassent, domicilio del también acusado Alejo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia firme el 11/5/2010, por el Juzgado de lo Penal numero siete de Valencia en Causa 449/2009, por un delito de Lesiones, a la pena de 6 meses de multa, interviniéndose en el garaje de dicha vivienda el vehículo BMW X 5 matrícula ....-PNT , y en el mueble aparador, dentro de un jarroncito, las llaves del vehículo, a sabiendas de su procedencia ilícita y con animo de aprovechamiento propio.
Como consecuencia de la denuncia del vehículo, se incoaron las DP nº 56202/08 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, incoadas el 28/12/08, que acordó el sobreseimiento provisional.
El vehículo BMW X 5 matrícula ....-PNT le fue devuelto al acusado Benito , en fecha 15 de Septiembre de 2009, por la Jefatura Superior de Policía, Grupo III de UDEV.
Los acusados Benito , Eulogio y Julián , han reintegrado a la entidad MAPFRE la suma de 35.596 Euros, importe que le había sido abonado por la Compañía al acusado Benito en fecha 27 de Enero de 2009, no formulando dicha entidad reclamación.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos, de un Delito de Simulación de de Delito del art. 457 del Código Penal , en concurso medial con un Delito de Estafa de los arts. 248 , 249 y 250.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a penar de conformidad con lo establecido en el articulo 77.3, del mismo Cuerpo Legal , respecto de los acusados Benito , Eulogio y Julián , y de un Delito de Receptación del art. 298 del Código Penal respecto del acusado Alejo , de los que son responsables todos ellos en concepto de autor, a tenor del articulo 28 del mismo Cuerpo Legal .
SEGUNDO.- El Delito de Simulación de Delito del art. 457 del Código Penal castiga la conducta objetiva consistente en simular, aparentar o fingir ser responsable o victima de un delito, entendiendo por victima el sujeto pasivo del mismo, simulación que debe hacerse ante funcionarios públicos revestidos de autoridad y la actuación procesal es aquella dirigida a la averiguación de los hechos simulados, aunque sea en tramite de Diligencias Previas, puesto que la actuación falsaria ha de motivar o provocar alguna actuación procesal.
La actual Jurisprudencia considera esta figura como un delito de resultado constituido por la actuación procesal subsiguiente, admitiéndose la tentativa en aquellos supuestos en los que la denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de una conducta típica ( STS 1550/2004 de 23 de Diciembre ).
El elemento subjetivo se integra en la conciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad especifica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, por lo que se excluye la comisión culposa. Por tanto es necesario que el fingimiento de la autoría o de la victima por parte del agente motive una actuación procesal y que sea el motivo básico o esencial de la misma.
Ahora bien, el delito de simulación de infracción penal no puede considerarse absorbido por la estafa procesal, como se alego en el acto del Juicio Oral por el Letrado Sr. Zapata, pues esta "puede iniciarse ante cualquier jurisdicción, y el despliegue añadido de la jurisdicción penal, supone un plus de antijuridicidad que contiene una expresa sanción aparte, especialmente prevista por el legislador, que debe ser tomada en cuenta separadamente, reprochando más la conducta del autor, y produciendo una mayor antijuridicidad de la acción", siguiendo los criterios mantenidos en STS 3390/2007 de 26 de Febrero , puesto que cada vez es mas habitual el hecho de defraudar a las aseguradoras mediante una suerte de ilícitos penales ideados con tal finalidad, lo que revierte en un ilícito provecho -ánimo de lucro- creando una realidad que no es más que aparente -engaño-, orquestado todo ello mediante la denuncia de unos hechos inexistentes que han de producir la comisión de un delito de Simulación de Delito, que no puede estimarse subsumido por la estafa en base a la aplicación del principio non bis in ídem, con exclusión del concurso medial, puesto que en el caso que nos ocupa es evidente la conexión de necesidad de carácter objetivo existente entre el delito de simulación de delito y el de la estafa, pues la comisión del primer delito fue imprescindible para la comisión del segundo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 77.1 del Código penal ( STS 4207/2010 de 19 de Julio de 2010 ).
TERCERO.- En cuanto al delito de Estafa, previsto y penado en el Art. 248 del Código Penal , requiere la existencia de un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo, tal y como se establece en STS 47/2005, de 28 de Enero .
Por tanto, para que concurra la figura delictiva de estafa se precisa la existencia de una relación interactiva sobre la simulación de circunstancias que no existen o disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación, siendo reiteradísima la Jurisprudencia del TS cifrando dicho delito en la concurrencia de un engaño, como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico aludidas.
Los elementos configuradores de dicha infracción penal, según Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, son: 1) El engaño procedente o concurrente, como verdadero elemento nuclear del delito, generador de un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, el idóneo o adecuado para provocar el error en el sujeto pasivo; 2) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcionado para la efectiva consumación del fin propuesto, con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actué como estimulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, dicha maniobra defraudatoria debe revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el especifico caso de que se trate; 3) La producción de error esencial en el sujeto pasivo, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado, y en definitiva del engaño desencadenante del mismo, entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5) El animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido explícitamente por el articulo 248 del C.P ., es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose la incriminación a titulo de imprudencia; y 6) La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que determina que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria, sin que se valore penalmente el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.( STS 348/2003, de 12 de Marzo ; STS 17/2004, de 16 de Enero ; STS 1485/2004, de 15 de Diciembre ; STS 1558/2004 ).
En el caso que nos ocupa debe aplicarse la circunstancia agravante segunda del artículo 250.1 del Código Penal de 1.995 vigente a la fecha de comisión delictiva, circunstancia también recogida como séptima en el actual Código Penal de L.O. 5/2010, siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida sobre la concepción y apreciación de la estafa procesal , referida a "aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de el trata de obtener un lucro con daño ajeno, siendo necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y de las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable"( STS 457/2002 de 14 de Marzo ).
CUARTO.- En virtud de lo expuesto , es evidente que la conducta de los acusados Benito , Eulogio y Julián , integra los elementos del Delito de Simulación de Delito en concurso medial con el delito de Estafa, puesto que, previo acuerdo entre todos ellos y con el animo de obtener un beneficio económico a costa de la Aseguradora MAPFRE, convinieron aparentar la sustracción del vehículo BMW X 5 matrícula ....-PNT , propiedad del acusado Benito , asegurado a todo riesgo con la Compañía de Seguros MAPFRE, Póliza NUM017 , con el fin de disponer ellos económicamente del vehículo y cobrar la indemnización por "robo" de la citada aseguradora, a cuyo efecto el acusado Benito formulo denuncia por robo de su vehiculo el día 27 de Diciembre de 2008, en la Comisaría de la Policía de Ruzafa, mientras que los otros dos acusados, en ejecución del plan preconcebido, cumplieron el cometido asignado a cada uno, así el acusado Eulogio fue quien se encargo de dejar el coche estacionado con las llaves puestas en un determinado lugar, lo que comunico a Julián , quien se llevo el vehiculo para darle salida al mismo mediante su venta, dada la posibilidad que tenia al ser mecánico y propietario del Taller Miborauto de reparación de coches. la conducta desplegada por los tres acusados culmino con el abono efectuado al acusado Benito , con fecha 27 de Enero de 2009, por la Compañía Aseguradora MAPFRE, mediante transferencia bancaria en la cuenta NUM018 , de la suma de 35-596 Euros, importe de la indemnización derivada de la cobertura del Robo incluido en la Póliza NUM017 , en relación con el vehículo asegurado BMW X 5 matrícula ....-PNT , y a consecuencia del siniestro declarado como ocurrido en fecha 27 de Diciembre de 2008.
Conclusión a la que se llega, no solo por el reconocimiento de los hechos efectuado por los mismos en el acto del Juicio Oral, aquietándose a tal efecto con el relato factico contenido en las Conclusiones Definitivas del Ministerio Fiscal, si bien discreparon en cuanto a las penas solicitadas por dicha acusación, sino por el resultado de la prueba de cargo practicada en el acto del Juicio Oral y apreciada en los términos del art. 741 de la Lecrim , de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al haber fijado el hecho incriminado que constituye el Delito de Estafa, las circunstancias concurrentes en los mismos, así como la participación de los acusados, incluso la relación de causalidad, junto con las demás características subjetivas y la imputabilidad, actividad probatoria que se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración, practicándose todas las diligencias de prueba propuestas por las partes, las declaraciones de los tres acusados, la testifical del Policía Nacional numero NUM020 , responsable del Grupo III de la UDEV de la Brigada de Policía Judicial e Instructor de las Diligencias 75.372/09, quien ratifico el Atestado instruido en su día, mostrando las defensas de los tres acusados, Letrados Sr. Navarro Valencia y Sr. Zapara Carreras, su conformidad con los hechos objeto de acusación, discrepando únicamente respecto de las penas solicitadas, constando acreditado por la testifical practicada de D. Jeronimo , como legal representante e la entidad Aseguradora MAPFRE, que los tres acusados procedieron a reintegrar la suma de de 35.596 Euros, no formulando por tanto reclamación.
QUINTO.- El Delito de Receptación que se imputa al acusado, Alejo , al amparo del art. 298 del Código Penal , sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, estimulando la comisión de los delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico al hacer mas fácil a los autores el deshacerse del objeto u objetos del delito, dándoles salida en la fase de su agotamiento, por ello dicha infracción penal exige los siguientes requisitos:
a) La perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
b) La ausencia de participación del acusado, ni como autor ni como cómplice, pues en caso contrario su actuación pertenecería a la fase de agotamiento "del delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico".
c) Conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, dolo que no implica que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, por lo que además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberes representado como probable, porque no tenga certeza, de que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,, o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes
d) El aprovechamiento para si de los efectos provenientes del delito, con animo de enriquecimiento propio, lo que permite su distinción con el delito de encubrimiento del art. 451 y ss. del Código Penal , por lo que se requiere únicamente el animo de ayudar al autor del delito precedente (STS "( STS 1128/2001 de 8 de Junio , STS 1584/2001 de 19 de Septiembre , STS 2359/2001 de 12 de Diciembre , STS 991/2007 de 11 de noviembre ).
La consumación del delito de Receptación se produce con la mera disponibilidad de los efectos por el receptador, sin que sea necesario el aprovechamiento real y efectivo por los autores del delito precedente, siendo los tipos agravados cuando la finalidad perseguida por el receptador sea la de "traficar" con los efectos recibidos, adquiridos u ocultados, agravándose mas el delito cuando el "trafico se realiza utilizando un establecimiento o local comercial o industrial", por entender la Jurisprudencia que el receptador profesional hace modus vivendi del delito a través de su establecimiento. El traficar con efectos receptados equivale a la intención de comerciar o negociar con ellos mediante permuta, venta o cualquier acto semejante, no precisándose su realización sino el propósito de hacerlo, entendiendo que el fundamento de la agravante no esta en un importante volumen de trafico ni en el animo de lucro, que ya lo exige el tipo básico del apartado 1 del art. 298 del Código penal .
La imputación efectuada al acusado Alejo parte del hecho objetivo de haber sido hallado en el garaje de su domicilio, sito en la calle URBANIZACIÓN000 numero NUM019 de Montserrat, el vehiculo BMW X 5 matrícula ....-PNT , propiedad del otro acusado Benito , a consecuencia de la Entrada y Registro practicada el día 3 de febrero de 2009, sobre las 16'55 horas, en las Diligencias Previas 2278/2008 del Juzgado de Instrucción numero dos de Picassent declaradas secretas, así como las llaves del citado vehiculo que le fueron encontradas por la fuerza actuante en el mueble aparador de la vivienda, en el interior de un jarroncito, lo que fue corroborado en el acto del Juicio Oral por la testifical del Policía Nacional numero NUM021 que intervino en la Diligencia de Entrada y Registro, hechos que si bien no son admitidos por el acusado no se justifica por el mismo la pretendida licitud de la tenencia del vehiculo, ni de su procedencia, ni de su destino, siendo inaceptables las explicaciones dadas por el acusado en el acto del Juicio Oral de que "se lo dio un chaval que conocía de la discoteca llamado Toni, le pidió que le guardara el coche, desconociendo cualquier otro dato del mismo", "no recordando la fecha en que Toni le dejo el coche....pero recuerda que fue un domingo", cuando fácilmente pudo corroborar su alegación aportando el testimonio del referido, e induce a estimar que tenia conocimiento de la ilícita procedencia del vehiculo, ya que el tipo penal que se le imputa no precisa un conocimiento acabado del hecho delictivo del que procede el bien que se adquiere o recibe, animo de lucro en el receptador que normalmente se acredita con la posesión de los efectos y, en menor grado, por la irregularidad de las circunstancias del modo de adquisición, siguiendo los criterios mantenidos en STS 8/2000 de 21 de Enero , STS 1921/2001 de 26 de Octubre , no solo porque el acusado pudo perfectamente imaginar la posibilidad de la procedencia ilícita del vehiculo que se le interviene sino porque el origen ilícito del bien receptado aparece con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes, y lleva a la consecuencia de estimar que la conducta del acusado Alejo integra los elementos del delito de Reptación enjuiciado, por lo que procede su condena en los términos solicitados por la acusación formulada por el Ministerio Fiscal (STS 11387200 de 28 de Junio, STS 2359/2001 de 12 de diciembre , STS 479/2003 de 31 de Marzo , STS 33/2005 de 19 de Enero , entre otras).
SEXTO.- En aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , cabe considerar como criminalmente responsables en concepto de autor a los acusados, Benito , Eulogio y Julián , por los delitos de Simulación de Delito en concurso medial con el delito de Estafa, y al acusado Alejo por el delito de Receptación.
SEPTIMO.- Se aprecia en la conducta de los acusados Benito , Eulogio y Julián , la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.5ª del Código Penal , al haber reintegrado a la entidad MAPFRE la suma de 35.596 Euros, importe que le había sido abonado por la Compañía al acusado Benito en fecha 27 de Enero de 2009.
No se aprecia en la conducta del acusado Alejo la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los articulo 61 y 66.1 del Código Penal , que establece a los autores de delito cuando concurra solo una circunstancia atenuante la aplicación de la pena prevista en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, y apreciándose en la conducta de los acusados Benito , Eulogio y Julián , la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.5ª del Código Penal , siendo la pena prevista para el Delito de Simulación de Delito del art. 457 del Código Penal , de Multa de Seis a Doce Meses y para el Delito de Estafa del art, 248 y 250.2 del Código Penal la Pena de Uno a Seis Años de Prisión y Multa de Seis a Doce Meses, dadas las circunstancias de los hechos y la colaboración de los acusados con el reconocimiento de los hechos efectuado, se estima procedente imponer a cada uno de los acusados Benito , Eulogio y Julián , por el Delito de Simulación de Delito la Pena de Multa de Seis Meses, a una cuota diaria de Seis Euros, sufriendo en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal , y por el Delito de Estafa la Pena de Un Año de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la Pena de Multa de Seis Meses, a razón de una cuota diaria de Seis Euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 del Código Penal , penalidad que se estima adecuada, y proporcionada la cuantía de la cuota diaria de Multa fijada en Seis Euros de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.4 del Código Penal , habida cuenta que ninguna prueba documental aportaron relativa a la carencia de medios económicos, no siendo excesiva la cuota diaria que se impone, haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 5 del citado precepto penal, sin olvidar que la posibilidad de imposición de una cuota diaria en su umbral mínimo queda reservado para casos extremos de indigencia o miseria, siguiendo los criterios al respecto de la Circular de la Fiscalia 2/2004 de 22 de Diciembre.( STS 49/2005 de 28 de Enero y STS 108/2005 de 9 de Mayo ).
Respecto al acusado Alejo , siéndole de aplicación el uso de la discrecionalidad reglada del articulo 61.6ª del Código Penal , al no apreciarse en su conducta la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atendida la penalidad impuesta a los otros tres acusados, la mínima del tipo penal, al apreciar la atenuante de reparación del daño causado, se estima adecuada y proporcional la imposición de la pena de Un Año de Prisión, penalidad comprendida dentro de la mitad inferior del tipo básico del art. 298 del Código Penal , fijada en Seis Meses a Dos Años de Prisión.
NOVENO.- En relación con los artículos 109 y 116 del Código Penal , no formulándose reclamación por la entidad Aseguradora MAPFRE, al haber sido reparado el perjuicio causado por los acusados Benito , Eulogio y Julián , no procede efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
DECIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en este caso procede la imposición a cada uno de los acusados de una cuarta parte de las costas causadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia
Ha decidido
PRIMERO: CONDENAR a los acusados Benito , Eulogio y Julián , como criminalmente responsables en concepto de autor, de un DELITO DE SIMULACION DE DELITOen concurso medial con un DELITO DE ESTAFA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño.
SEGUNDO: PROCEDE LA IMPOSICION A LOS ACUSADOS Benito , Eulogio y Julián las siguientes Penas:
1.- Por el DELITO DE SIMULACION DE DELITO, la Pena de MULTA DE SEIS MESES , a una cuota diaria de Seis Euros, sufriendo en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2.- POR EL DELITO DE ESTAFA , la Pena de UN AÑO de PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la Pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de Seis Euros, sufriendo en caso de impago la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
TERCERO.- CONDENAR al acusado Alejo , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un DELITO DE RECEPTACION , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑODE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
CUARTO.- La imposición a cada uno de los acusados Benito , Eulogio , Julián y Alejo , de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la penas privativas de libertad y responsabilidades personales subsidiarias que se imponen, deberá abonarse a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuviere/n absorbido por otras.
Contra la presente resolución, cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

