Sentencia Penal Nº 176/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 48/2012 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 176/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100195


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0001792

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000048/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000189/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000176/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

En Alicante, a once de abril de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 35/2012, de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 189/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 38/10 del Juzgado de Instrucción de Alcoy, núm. 4, por delito impago de pensiones; Habiendo actuado como parte apelante Teodoro , representado por el Procurador D. Francisco Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Gonzalo Vilanova Solbes y, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente ' PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcoy dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 1993 imponiendo al hoy acusado D. Teodoro la obligación de abonar a Dª Rosario la cantidad de 8.000 pesetas mensuales con las actualizaciones del IPC como pensión de alimentos para el hijo menor.

Por sentencia 146/2007, de 19 de octubre, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcoy elevó la pensión a 330 euros mensuales.

Desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de mayo de 2010, el acusado abonó únicamente tres mensualidades (marzo, abril y mayo de 2008). Las pensiones adeudadas correspondientes al período dicho ascienden a 8.782,51 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: '1. Condeno a D. Teodoro , como autor de un delito de impago de pensiones con la agravante de reincidencia, a la pena de multa de QUINCE (15) meses con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a DOS MIL SETECIONES (2.700) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos.

2. Indemnizará a Dª Rosario en OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS euros con CINCUENTA Y UN céntimos (8.782,51euros), por las mensualidades adeudadas desde octubre de 2007 hasta mayo de 2010, ambas inclusive, y satisfará las costas del juicio.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Teodoro , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 3 de abril de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de impago de prestaciones económicas judicialmente establecidas en proceso de familia, solicitando su revocación al considerar que la juzgadora de instancia habría incurrido en error al valorar la prueba e infringido el principio 'in dubio pro reo' que imponía la absolución del acusado

SEGUNDO.-Los elementos que constituyen este delito (sentencia de esta audiencia Sección Tercera de fecha 22 de julio de 201) son:

que el sujeto acusado venga obligado al pago por resolución judicial,

que el sujeto agente pueda pagar tales pensiones por tener posibilidades económicas para ello, y

que, pudiendo y debiendo pagar las pensiones, decida no pagarlas de manera reiterada.

Por lo que respecta a este último elemento, que no figura expresamente en el tipo penal, debe de tenerse en cuanta que existe acuerdo doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza de este delito como de omisión pura, por lo que, como tal, se integra por los siguiente elementos por lo que se refiere a su parte objetiva: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada; y c) la capacidad de realizar la acción.

Cumplida y acreditada la situación típica, constituida por la obligación de pago derivada de un resolución judicial dictada en sede de Derecho de Familia, la conducta típica se concreta, precisamente, en llevar a cabo una conducta (omisiva) contraria a la debida, esto es, la determinada por la norma (no pagar). Ahora bien, en supuestos típicos como el descrito en figuras legales de la naturaleza precitada (omisión pura), el legislador condiciona el carácter penal de la conducta omisiva a que el sujeto obligado a llevar a cabo la acción debida (el pago) tenga capacidad para realizarla.

En la STS de 13 de Febrero de 2.001 , el Alto Tribunal hace dos precisiones respecto a la interpretación que debe de hacerse de los requisitos que deben de concurrir para apreciar la existencia de un delito de abandono de familia del artículo 227 del CP .:

'A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.

B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.

TERCERO.-El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, obtenida con respeto a las garantías constitucionales y practicada normalmente en el juicio oral, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, debiendo valorarse y motivarse el resultado con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. De modo que, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.

En el presente caso, se ha practicado prueba en el juicio oral de evidente signo incriminatorio, consistente, fundamentalmente, en las declaraciones de la denunciante, del acusado y prueba documental, entre las que destacan las sentencias dictadas en el procedimiento civil, información tributaria así como de la dedicación artística del imputado, prueba que se ha incorporado con absoluto respeto a los derechos fundamentales y a las normas y reglas procesales, que además ha sido valorada por el juez de instancia sin apartarse de la lógica o la racionalidad. No se ha vulnerado, por tanto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

CUARTO.-Cuestión distinta, aunque íntimamente relacionada, es la que se produce cuando las pruebas en que se sustentan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida son de carácter personal, en cuyo caso se trata de un problema de práctica y valoración de la prueba, en virtud de las exigencias derivadas de los principios de inmediación y oralidad que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, exigencias que tienen distinto alcance según se trate de reformar en sentido favorable o desfavorable al acusado la sentencia apelada atacando la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

En general, si se pretende la reforma de la sentencia, debatiendo en el recurso la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente todo lo actuado. El tribunal de apelación carece de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica, según constante y conocida doctrina jurisprudencia, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.

Por su parte la STC 133/2011 nos recuerda que 'Conforme a nuestra doctrina, a falta de una prueba directa de cargo, la prueba indiciaria es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SSTC 1/2009, de 12 de enero , FJ 4 ; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 4 ; y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8). En efecto, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o los indicios; en segundo lugar, se explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, el razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común (por todas, STC 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8).'

Los indicios con que ha contando el juez del penal son los siguientes:

la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 10 de abril de 2008 que confirmó la modificación de medidas aumentando la cuantía de la pensión

la acreditación documental de ingresos fiscalmente controlados durante el año 2008

el trabajo como reconocido pintor del acusado, con diversas exposiciones acreditadas y una cotización por obra que oscila entre los 1.900 a 2400€

la posesión y disfrute de un segunda vivienda de recreo u ocasional de la que no ha tenido que prescindirse pese a la manifestaciones de absoluta escasez o indigencia económica

Concluir a partir de la interpretación conjunta y razonada de dichos indicios la capacidad económica suficiente para poder haber hecho frente, si quiera parcialmente, a las obligaciones económicas derivadas de la sentencia del previo proceso de familia es algo absolutamente lógico, que por ello mismo debe mantenerse.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro , contra la sentencia de fecha de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 189/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 38/10 del Juzgado de Instrucción de Alcoy, núm. 4, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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