Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 2/2012 de 22 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 33044370022012100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00176/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: 213100
N.I.G.: 33037 41 2 2009 0300001
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000339 /2010
RECURRENTE: Anton
Procurador/a: SERGIO PEREZ HERNANDEZ
Letrado/a: JOSE JAVIER MENENDEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIANº176/2012
PRESIDENTEILMO.SR.
D.JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOSILMOS.SRES
DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 339/10 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala nº 2/12), en los que aparece como apelante : Anton , representado por el Procurador D. Sergio Pérez Hernández, bajo la dirección Letrada del D. José Javier Menéndez Rodríguez y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Anton como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y con imposición de las costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 19 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del recurrente y como único y exclusivo motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena se alega error en la valoración de la prueba en relación a la incorrecta aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, ha de señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ábmito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencias entre otras de 22 de septiembre de 1999 y 30 de septiembre de 2000 ). A ambas situaciones se refiere al art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aún conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingesta inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( Art.21- 1º del C.P .). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el Art.21-2º, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada " a causa" de aquélla ( Sentencia de 22 de mayo de 1988 ). La simple atenuante del nº 2 del artículo 21 -como indica la Sentencia de 28 de septiembre de 1998 - debe aplicarse cuando estemos en presencia de un sujeto que normalmente necesita consumir drogas, y en aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o al dinero necesario para su compra.
Por otro lado y según reiterada doctrina jurisprudencial, sabemos que para poder apreciar cualquier circunstancia encaminada a modificar la responsabilidad criminal ha de fundamentarse en pruebas evidentes, no bastando para su aplicación su simple enunciado. En orden a una posible apreciación de una circunstancia de tal índole, en relación con el consumo de drogas, la misma debe resultar tan acreditada como los propios hechos, ya que la toxicomanía por sí sola, no constituye sin más circunstancia modificativa alguna, salvo que exista una prueba objetiva esencialmente de carácter médico que acredite que a consecuencia de la citada toxicomanía, la persona que se encuentra en dicha situación tiene perturbadas en más o en menos las facultades intelectivas o volitivas. Así, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que no es bastante para determinar una anulación o atenuación de la responsabilidad criminal la mera condición de drogadicto, sino que es preciso la expresión detallada, concreta e individualizada de la situación del sujeto cuando cometió el acto delictivo y sólo si se aprecia un deterioro de su inteligencia y su voluntad susceptible de trascender a la propia imputabilidad exigible al mismo, es por tanto la pulsión anímica que sufre quien depende por su adicción al consumo de drogas que determina una irrefrenable tendencia a procurarse la obtención del dinero preciso para su adquisición, la que, según las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá que tal adicción sea valorada, como eximente completa o incompleta o en su caso atenuante de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Así las cosas y en lo que se refiere al supuesto que nos ocupa, es evidente que a tenor de los informes médicos que obran en las actuaciones, el acusado se trata de una persona diagnosticado desde antiguo como dependiente de la heroína, realizado todo tipo de tratamientos y programas de desintoxicación, mantenimiento con metadona, comunidades terapéuticas y desintoxicaciones hospitalarias. No obstante y como ya dejamos señalado en el fundamento jurídico anterior, no es suficiente para apreciar una anulación o atenuación de la responsabilidad criminal, la mera condición de drogadicto como aquí sucede y en este sentido el art. 20.2 del C. Penal para eximir de la responsabilidad criminal requiere que el sujeto al tiempo de cometer la infracción penal se hallase en estado de intoxicación plena debido al consumo de drogas tóxicas, o bien para apreciar la atenuante su actuación fuera debida u obedezca a causa de una grave adicción al consumo de tales sustancias tóxicas, siendo el supuesto más normal el obrar a impulsos del denominado síndrome de abstinencia, cometido el hecho delictivo con la finalidad de obtener una cierta cantidad de dinero a fin de adquirir droga para su consumo, y en el presente caso nada de esto sucede, ya que se trata de un quebrantamiento de condena, consistente en que pese a conocer el acusado la expresa prohibición de aproximación y comunicación con su pareja sentimental, entre el 18 de diciembre de 2009 y 16 de mayo de 2011, sobre las 16,50 horas del día 31 de diciembre de 2009, el recurrente se encontraba en compañía de dicha pareja sentimental en la vivienda de esta y sin que por otro lado los agentes de policía que acudieron a la mencionada vivienda, apreciaran en el mismo circunstancia o comportamiento alguno de hallarse bajo los efectos del consumo de sustancias tóxicas.
CUARTO.- Por todo lo expuesto y al no ser atendibles los argumentos de quien apela, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anton contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 339/10 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente
al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
