Sentencia Penal Nº 176/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 203/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 176/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00176/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: 213100

N.I.G.: 05019 37 2 2012 0101126

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000203 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000109 /2011

RECURRENTE: Jose María

Procurador/a: ESPERANZA TABANERA TEJEDOR

Letrado/a: JOSE MARIA MEDIERO GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 176/2012

Ilmos. Sres:

Presidenta:

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Magistrados:

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DOÑA TANIA GARCIA SEDANO

Avila, a 31 de julio de 2012.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 109/2011 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado del Juzgado de Instrucción de Avila, Rollo 203/2012, por delito de lesiones, siendo parte apelante D. Jose María representado por la Procuradora Dª. Esperanza Tabanera Tejedor, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 8/3/2012 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado , Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el pasado 11 de octubre de 2010, sobre las 00,10 horas, mantuvo una agria discusión con su esposa Socorro , en el domicilio de ambos, sito en la C) DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Nava de Arévalo (Avila), y en el curso de la misma, en presencia de sus hijos menores de edad, terminó por agredirla, dándole golpes en el ojo derecho, cabeza y nuca, y agarrándola por los pelos, hasta que cayó al suelo.

Como consecuencia de ello, le causo policontusiones (hematomas en pómulo derecho, párpado superior derecho, una contusión en la región frontal derecha y hematoma en región occipital), de las que curó a los 10 días, tras una primera asistencia facultativa, sin quedarle secuela alguna.

Aún cuando Jose María antes de los hechos había ingerido cierta cantidad de cerveza, no viene acreditado suficientemente que ello le mermara sus facultades volitivas e intelectivas."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose María , como autor directamente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y de prohibición por tiempo de veintidós meses de aproximarse al lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo, etc, a un distancia inferior a 100 metros, respecto de Socorro y de comunicación verbal, por escrito, y otro medio -incluido el telefónico- con ella; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Jose María , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Jose María se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8/3/2012 del Juzgado de lo Penal de Avila , alegando error en la apreciación de la prueba, ya que en el acto del juicio la denunciante no ratificó la denuncia. Admite el recurrente que "la empujó", lo que no implica ánimo de lesionar reconociendo el día del juicio que hubo discusión, reconoce que la perjudicada se cayó incluso empujada por el acusado.

Solicita se revoque la sentencia apelada y se dicte otro por la que se absuelvan al recurrente.

SEGUNDO.- No ha lugar a la estimación del recurso de apelación en la medida en que ha quedado probado que el acusado agredió a su esposa el día mencionado. Prueba de ello son las lesiones sufridas y que figuran en las correspondientes partes médicos, así como las declaraciones de los guardias que llegaron con posterioridad a los hechos y observaron la existencia de las lesiones, así como advirtieron que los mismos eran consecuencia de una agresión previa.

El mismo recurrente reconoce en el recurso de apelación que hubo agresión, al admitir reiteradamente que hubo discusión y que por ello la empujó, por la que si admite ello y existe una objetividad en las lesiones, no es preciso tener en cuenta otro tipo de prueba, al ser la misma la más contundente de las pruebas, precisamente por admitirse por el recurrente la existencia de contienda, discusión, empujones etc, lo que produjo necesariamente el resultado lesivo luego acreditado por los guardias que participaron con posterioridad, así como por los servicios médicos que dijeron que las lesiones eran consecuencia de una agresión.

TERCERO.- De conformidad con el art. 123 del C.Penal y 239 y sig de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose María contra la sentencia de fecha 8/3/2012 del Juzgado de lo Penal de Avila , y la confirmamos en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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