Última revisión
15/05/2012
Sentencia Penal Nº 176/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 75/2012 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 176/2012
Núm. Cendoj: 11020370082012100112
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:662
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20058005860
S E N T E N C I A Nº 176
ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS, ROLLO NÚM. 75/12-MB
Asunto: 568/2012
JUICIO DE FALTAS 1213/11
Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a quince de Mayo de dos mil doce
Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Faltas nº. 1213/11 , seguidos en el Juzgado de Instrucción número Dos de Jerez de la frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles González Medina , en nombre y representación de D. Porfirio , asistido de la LetradaDª. María Aguilera Pedrajas ; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco García Cantero .
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día dieciocho de Noviembre de dos mil once, cuyo Fallo literalmente dice " Condeno a D. Porfirio , como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de multa de 20 días, con cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, al pago de las costas procesales, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Vicente en la cantidad de cien euros . ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO-. Se formula el presente recurso por el condenado en un escrito en el que de manera desafortunada alega una serie de causas, de las que en verdad solo viene a desarrollar la que entiende que infringe la libertad de expresión, pues entiende que lo realizado lo hizo bajo su derecho y libertad de expresión, a la par que alega que nunca tuvo como intención desprestigiar al denunciante, sin que nunca tuviera intención de publicitar su crítica. Este es el motivo que subyace en su escrito, ya que evidentemente está de acuerdo, pues no podría ser de otra manera, con ser autor de los escritos que constan en las actuaciones, siendo así que los escritos fueron distribuidos por diversos talleres, con claro desprestigio profesional y personal del denunciante, no quedando los mismos en una relación epistolar entre el apelante y el denunciante.
No es ocioso realizar un estudio en profundidad acerca de las características de esta falta y, sobre todo, de las matizaciones y modificaciones sufridas por dicho tipo penal como consecuencia de la promulgación de la Constitución de 1978, que consagra el derecho a la libertad de expresión como derecho fundamental de todas las personas, para lo cual es imprescindible recordar la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la libertad de expresión o información con el derecho al honor, y así, dicho Tribunal nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que "si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero.
Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del Art. 20.1 a) yd) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del Art. 20.1 a) yd) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ).
Ahora bien, también ha de indicarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo tienen reiteradamente dicho que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto. En efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , el Alto Tribunal ha establecido que, si bien "el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( Art. 20.1 a) CE ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 , y 112/2000, de 5 de mayo , FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto". La Constitución Española no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el Art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; y 49/2001, de 26 de febrero , STC 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4). Y quien suscribe no alberga duda del carácter de insulto que supone decirle a un profesional del la reparación de vehículos que le ha creados situaciones perjudiciales para su integridad física, para su bolsillo, para su integridad moral y que ha jugado con el dispositivo de seguridad de su vehículo, dejando ver con ello incluso una total ausencia de profesionalidad en el denunciante y una ausencia de conocimiento que ponen en peligro a terceros, siendo así que el denunciado ha dado publicidad a tales escritos repartiéndolo por diversos talleres, no siendo escritos en el que simplemente denuncia unos hechos o muestra su disconformidad con unas reparaciones, sino que van mas allá, además de manera innecesaria e injustificada, atribuyendo al denunciante carencia absoluta de profesionalidad y de conocimiento, así como incluso desprecio por la seguridad de los demás. Ello, a juicio de quien suscribe, sup0one una clara falta de injurias. Procede, pues, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO-. Conforme a los artículos 240 LECR . y 123 CP , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por D. Porfirio , deboconfirmar y confirmo la sentencia de fecha dieciocho de Noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la frontera en el Juicio de Faltas 1213/11 , condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

